Causa nº 4808/2013 (Apelación). Resolución nº 54890 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471905442

Causa nº 4808/2013 (Apelación). Resolución nº 54890 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Agosto de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Alfredo Pfeiffer R.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Constitucional
Número de registro4808-2013-54890
Número de expediente4808/2013
Fecha13 Agosto 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMORALES SEGURA PEDRO CONTRA LUIS RIVEROS CORNEJO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5169-2013

S., trece de agosto de dos mil trece.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 101.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor M. y del abogado integrante Sr. P., quienes fueron de parecer de revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección, dejando sin efecto la decisión impugnada y restableciendo en la plenitud de sus derechos al recurrente, por las siguientes consideraciones:

  1. ) Que ha quedado meridianamente claro en la sentencia de primer grado que el recurrente recibió en su cuenta personal un correo electrónico en el cual se emite una opinión, por medio de un comentario, en los siguientes términos:

    El Q.H. H.C., Gran Orador de la Gran Logia de Chile ha emitido un “informe en derecho”, en relación con el reciente derogado Decreto N° 95/2010 del GM (sic) J.J.O., dicho informe contiene algunos errores tanto en la forma como en el fondo, confundiendo y asimilando R. distintos en su desarrollo y procedencia, además de pretender desconocer la aprobación otorgada por el Consejo de la Gran Logia de Chile de fecha 27 de agosto del 2008, adoptado en la Sesión N° 27 de ese año, en que se aprobó unánimemente el Rito o Ritual de Emulación”

    Este correo es reenviado por el recurrente a otras personas.

    Investigada la acción, se dejó en claro que la conducta del recurrente no fue la confección del correo electrónico, sino que solamente su reenvío. Es por esta acción que se le ha seguido un procedimiento disciplinario dentro de la organización y finalmente se le expulsó, decisión impugnada por el presente recurso.

    2°) Que la Constitución Política de la República ha establecido un sistema en relación a los derechos fundamentales, conforme al cual se distinguen a lo menos tres aspectos:

    a) Establecimiento de ciertos principios a los cuales quedan ligados los órganos públicos y los particulares, entre los que se puede indicar a la democracia en la generación de sus autoridades y que debe estar presente siempre en todas las organizaciones de la República; de la misma manera, integrado a las normas fundamentales del Estado, se dispone el respeto de todos los derechos básicos y de todas las personas, la promoción del bien común, el reconocimiento de grupos intermedios, la transparencia, probidad y legalidad en el ejercicio de las funciones (artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, entre otros);

    b) Reconocimiento a todas las personas que son seres dotados de inteligencia, libertad, igualdad, dignidad y derechos fundamentales, por lo que el Estado se encuentra a su servicio, incluso declarando que la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, entre los que asegura la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, asumiendo, en su caso, la responsabilidad siempre posterior (artículos 1°, 5° y 19 N° 12), y

    c) Creación de una institucionalidad de control intra órganos e inter órganos para el respeto y vigencia de tales disposiciones, entre las cuales se encuentra la Acción Constitucional de Protección (artículo 20).

    En lo relativo a los derechos fundamentales se ha dicho respecto del sistema establecido por la Carta Política: "Si bien el poder soberano del Estado no tiene como límite a ningún ordenamiento positivo superior al que él crea, dentro de una recta concepción del hombre y de la sociedad debe estar limitado por los derechos naturales de la persona; y por ello se dispone que la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos que emanan de la naturaleza humana" (Considerando 17° de la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1987 dictada en los autos rol N° 46).

    Por su parte esta Corte Suprema ha sostenido de manera reiterada que “de la historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional contenida en el artículo 5° de la Carta Fundamental, queda claramente establecido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los valores que emanan de la naturaleza humana, valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impide sean desconocidos” (Fallos del Mes, enero de 1996, Sección Criminal, Fallo N° 1, considerando 4°, página 2.066).

    3°) Que se dispuso por el Constituyente de manera expresa que es deber de los órganos del Estado, entre los que se encuentran los tribunales de justicia, respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (inciso y párrafo final del artículo 5°), .

    4°) Que en lo relativo a la libertad de opinión se ha expresado por la Constitución Política que ésta asegura...

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