Causa nº 97628/2016 (Casación). Resolución nº 369461 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Agosto de 2017
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Talca |
Materia | Derecho Civil,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Comunitario,Derecho Constitucional,Derecho Procesal |
Rol de ingreso en primera instancia | C-509-2014 |
Número de expediente | 97628/2016 |
Fecha | 08 Agosto 2017 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 403-2016 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | MORALES CANCINO PAULA ANDREA CON HOSPITAL REGIONAL DE TALCA. |
Sentencia en primera instancia | - 4º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA |
Número de registro | 97628-2016-369461 |
Santiago, ocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS:
En esta causa Rol N° 509-2.014 del Cuarto Juzgado Civil de Talca, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios seguido por P.A.M.C. contra el Hospital Regional de Talca, la abogada María Mercedes Bulnes Núñez, actuando en representación de la demandante, deduce a fs. 356 recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, en fs. 355, por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la emitida por el juzgado, rechazando la demanda.
El recurso viene estructurado en dos capítulos.
Por el primero se acusa infracción de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil.
Por el segundo, atentado a los preceptos 1698, 1700, 1701, 1702 y 19 del Código Civil, 38 de la Ley 19.966 y 4 de la 20.584.
Se solicita invalidar la resolución atacada y dictar una de reemplazo que acoja la demanda indemnizatoria en todas sus partes.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintidós de febrero del presente año, con la intervención de la abogada que por la actora compareció a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE: 1°.- P.A.M.C. expresa en su demanda de fojas 1, que viene en solicitar se le repare el mal que se le causó en el nosocomio de Talca, debido al retardo negligente en la atención que recibió el ocho de noviembre de dos mil once, con motivo de la picadura de una araña de rincón.
En su contestación de foja 21 el Hospital Regional de Talca -Hospital- se opuso a la acción invocando, en lo que interesa, la inexistencia de protocolo ministerial para el tratamiento de personas mordidas por araña de rincón y sosteniendo la previsibilidad del daño, mas no su evitabilidad.
Tras los escritos de réplica y dúplica, se recibió la causa a prueba y abrió término probatorio, durante el que los contendientes produjeron prueba instrumental, testifical y, no sin grados de discusión, también pericial.
La sentencia de primera instancia que, como se adelantó en lo expositivo, desestimó la pretensión resarcitoria, se basó en que, a falta de prueba pericial, no logró la actora establecer la concurrencia de la primera de las condiciones de procedencia de su anhelo, como lo es que en el Hospital haya dejado de actuarse, se halla actuado mal o deficientemente o se lo haya hecho de manera tardía, al no brindarse a la paciente los cuidados que impone la lex artis, entendiendo por tal “los protocolos de correcta atención médica que dicta la ciencia médica” (motivo 7°, fojas 214).
En el recurso de apelación que contra ese pronunciamiento incoó la perdedora, ambas partes aparejaron prueba documental.
El fallo de segunda instancia refrendó el rechazo del tribunal del grado, aduciendo que no existe protocolo médico para tratar el evento, sino meras recomendaciones, atendida la ausencia de tratamiento eficaz para evitar el daño causado por el arácnido;
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- Explica la demandante que a primera hora del martes ocho de noviembre de dos mil once, sufrió doble picadura de una araña de rincón, en la parte superior de su pierna izquierda; que alcanzó a atrapar a la araña e introducirlo en un pequeño frasco; que antes que transcurriera una hora desde las mordeduras, concurrió al servicio de urgencia del Hospital; que a esas alturas ya experimentaba intensos dolores y su pierna presentaba un edema de importancia; que allí exhibió el frasco con el bicho; que poco antes de las nueve horas, el doctor que la atendió, T.B., la devolvió a su domicilio con el diagnóstico de “celulitis leve”, recetándole antibiótico durante cinco días; que las manifestaciones negativas del incidente fueron en aumento durante esa jornada, surgiendo febrículas, intenso dolor, hinchazón progresiva y manchas negruzcas alrededor de las picadas; que debido a ello, a eso de las 19 horas concurrió al Servicio de Atención Primaria de Urgencia, SAPU, del sector donde habita; que luego de examinársela se la derivó al Hospital, en ambulancia, con indicación de hospitalización; que en el nosocomio volvió a ser vista por el doctor B., que la devolvió a su hogar, con indicación de reposo por dos días, ingesta de antibióticos y control en cinco días; en ese entonces el edema se presentaba extenso, exhibía lesiones isquémicas, manifestaba fiebre y aumento de la zona negruzca; que habiéndose mantenido los...
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Causa Nº 85174-2020, (Civil) Casación Fondo, Corte Suprema - sala Tercera Constitucional, 04-01-2021
...el estándar del servicio médico y hospitalario, en los casos a que se refieren las mismas (como por ejemplo en Roles CS N°s. 7.113-2017 y 97.628-2016). XSJWSTKQXB 7 Séptimo: Que, de lo expuesto fluye que el recurso de proceso, respecto de lo cual resulta pertinente señalar que la modificaci......
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Causa Nº 85174-2020, (Civil) Casación Fondo, Corte Suprema - sala Tercera Constitucional, 04-01-2021
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