Del daño moral extracontractual - El daño extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 356051102

Del daño moral extracontractual

AutorJose Luis Diez Schwerter
Páginas81-132
CAPITULO II
DEL DAÑO MORAL EXTRACONTRACTUAL
1. CONCEPTO
1.1. INTRODUCCIÓN
El Código Civil no concibió expresamente la noción de daño
moral, menos pudo haber contemplado su resarcibilidad.
Fue la jurisprudencia la que por razones de equidad resolvió
indemnizar tal categoría de perjuicios, esbozando su con-
cepto y señalando sus características y requisitos; recordán-
donos, dicho sea de paso, que su calidad de fuente creadora
del derecho se mantiene vigente, aun dentro de un sistema
de tan marcado apego a la ley escrita como pareciera ser el
nuestro.
Concluido el estudio jurisprudencial sobre el punto, cons-
tatamos, con cierto asombro, que han sido muchas las senten-
cias que elaboran conceptos de daño moral;1 de su análisis nos
ocuparemos a continuación, exponiendo los criterios que al
respecto han existido, para, finalmente, manifestar nuestro pun-
to de vista.
1 A este respecto, en el Diccionario de Jurisprudencia Chilena se contienen doce
conceptos jurisprudenciales de daño moral, lo que no deja de contrastar, por
ejemplo, con los apenas tres de daño en general (t. I, Elena Caffarena de Jiles,
t. II, Mario Verdugo Marinkovic, Editorial Jurídica Ediar Cono-Sur Ltda., 2ª edi-
ción, 1986).
EL DAÑO EXTRACONTRACTUAL82
1.2. DAÑO MORAL COMO EQUIVALENTE AL
PRETIUM DOLORIS (TESIS MAYORITARIA)
1.2.1. Enunciado
A esta posición se adscribe la casi unanimidad de la jurispru-
dencia nacional, para la cual el daño moral consiste, equivale y
tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el
hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los senti-
mientos o afectos de una persona.2 Se toma el término dolor
en un sentido amplio, comprensivo del “miedo, la emoción, la
vergüenza, la pena física o moral ocasionada por el hecho da-
ñoso”.3 Entendido así, el perjuicio moral no es más que el
pretium doloris o “dinero o precio del llanto”.
En esta línea se pronunció la Corte Suprema en fallo de 10
de agosto de 1971, señalando que “daño, según el Diccionario
de nuestra lengua, es el ‘mal, perjuicio, aflicción, o privación
de un bien’; y ‘moral’, en una de sus acepciones, es ‘el conjun-
to de facultades del espíritu por contraposición a físico’, por lo
que debe entenderse que el daño moral existe cuando se ocasiona a
alguien un mal, perjuicio o aflicción en lo relativo a sus facultades
espirituales; un dolor o aflicción en sus sentimientos”.4
2 En este sentido C. de Santiago, 14 de enero de 1963. Rev., t. 60, sec.4ª,
pág. 55, cons. 29. Otras afirmaciones de nuestros jueces en esta línea son las
siguientes: “El daño moral consiste en el dolor, la aflicción, el pesar que causa en
los sentimientos o afectos el hecho ilícito, ya sea en la víctima o en sus parientes
más cercanos” (C. de Santiago, 3 de junio de 1973. Rev., t. 70, sec.4ª, pág. 65);
“el daño moral está representado por el dolor, aflicción y angustia que natural-
mente debe sufrir la víctima de un hecho ilícito” (C. Pedro Aguirre Cerda, 20 de
junio de 1989. Gaceta Jurídica Nº 108, pág. 82); “el daño moral consiste en los
dolores físicos, sufrimientos y angustias experimentados por la víctima” (C. de
Santiago, 16 de agosto de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág.140, cons. 1º); “el daño
moral consiste en el dolor, sufrimiento y molestias sufridas con ocasión de las
lesiones recibidas” (C. de Santiago, 21 de marzo de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª,
pág. 35); “el daño moral consiste en el dolor o pesar que a una persona irroga la
muerte de un ser querido y no en la privación de una ventaja o beneficio
pecuniario que de él recibiera” (C. S., 15 de diciembre de 1983, confirmando la
sentencia dictada por el juez del Segundo Juzgado de Concepción, don Guiller-
mo Silva G., el 7 de diciembre de 1982. Rev., t. 80, sec. 1ª, pág.128).
3 Brebbia, Roberto H., El daño moral, Nº 34, pág 94, Editorial Bibliográfica
Argentina, Buenos Aires, 1950.
4 C. S., 10 de agosto de 1971. Rev., t. 68, sec. 4ª, pág. 168.
DEL DAÑO MORAL EXTRACONTRACTUAL 83
Del mismo modo se discurre hasta el día de hoy en la
generalidad de los casos, afirmándose, por ejemplo, que los
daños morales “consisten exclusivamente en el pesar, dolor o
molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en
sus sentimientos, creencias o afectos”;5 o que existen estos per-
juicios cuando se lesionan “los afectos” o los “atributos o facul-
tades morales del que sufre el daño”;6 o que tal categoría de
perjuicios consiste en “los sufrimientos físicos y psíquicos que
el hecho (ilícito) ocasiona”;7 llegando incluso, a usarse la ex-
presión pretium doloris para referirse al perjuicio moral.8
Las sentencias que siguen esta tendencia acostumbran con-
signar además que “el daño moral es de índole netamente
subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza
de la psicología afectiva del ser humano, de manera que puede
decirse que tal daño se produce siempre que un hecho exter-
no afecte la integridad física o moral de un individuo”.9
Establecido en el proceso el sufrimiento o dolor en la vícti-
ma, se da por existente el perjuicio moral, ordenándose su
indemnización, aun cuando se haya recurrido para ello a me-
ras presunciones judiciales.10
Esta posición coincide con la influyente opinión que sobre
el punto tiene en Chile Arturo Alessandri Rodríguez, autor
que concibe al daño moral como el “dolor, pesar o molestia
que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus senti-
mientos, creencias o afectos”.11
5 C. de Santiago, 25 de marzo de 1958. Rev., t. 56, sec.4ª, pág. 195; repitien-
do las palabras de Alessandri Rodríguez, expresadas en ob. cit., Nº 143, pág. 220.
6 C. S., 26 de agosto de 1941. Rev., t. 39, sec. 1ª, pág. 203, y sentencia de la
jueza doña Carmen Miranda Parraguez, de 30 de septiembre de 1986. Gaceta
Jurídica Nº 105, pág. 20.
7 C. de Santiago, 12 de agosto de 1981. Rev., t. 78, sec. 4ª, pág. 120; en el
mismo sentido, C. S., 3 de julio de 1951. Rev., t. 48, sec.1ª, pág.252, y la misma
Corte en fallo de 14 de abril de 1954. Rev., t. 51, pág. 74.
8 C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 138.
9 C. S., 4 de mayo de 1948. Rev., t. 45, sec. 1ª, pág. 526; en idéntico sentido,
C. de Santiago, 11 de noviembre de 1947. Rev., t. 45, sec. 1ª, pág. 291, y C. de
Santiago, 17 de junio de 1960. Rev., t. 57, sec. 4ª, pág.144, cons. 20.
10 Sobre el punto véase Cap. III, 2.2.
11 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 143, pág. 220.

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