Decreto con Fuerza de Ley núm. 2, publicado el 22 de Junio de 1971. DETERMINA LOS MONTOS, IMPONIBILIDAD, SISTEMAS, FORMAS Y MODALIDADES DE PAGO DEL PERSONAL DE LA LOCOMOCION COLECTIVA PARTICULAR - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470722050

Decreto con Fuerza de Ley núm. 2, publicado el 22 de Junio de 1971. DETERMINA LOS MONTOS, IMPONIBILIDAD, SISTEMAS, FORMAS Y MODALIDADES DE PAGO DEL PERSONAL DE LA LOCOMOCION COLECTIVA PARTICULAR

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

DETERMINA MONTOS, IMPONIBILIDAD, SISTEMAS FORMAS Y MODALIDADES DE PAGO DEL PERSONAL DE LA LOCOMOCION COLECTIVA PARTICULAR

D. F. L. N.o 2.- Santiago, 4 de Junio de 1971.- Vistos: las facultades que me otorga el artículo 31 de la ley N.o 17.416, de 9 de Marzo de 1971 y

Considerando:

Que he sido facultado para determinar los montos, imponibilidad, sistemas, formas y modalidades de pago del personal de locomoción colectiva articular;

Que es necesario considerar la actual situación diferenciada en que se desenvualven las relaciones laborales en el sector transporte de pasajeros de modo de no desmejorar a determinados grupos en beneficio de un sistema igualitario que será meta del Gobierno obtener en definitiva;

Que los sistemas diferenciados a que se ha hecho referencia emanan, entre otras razones, de los diversos tipos de vehículos en uso, como de las condiciones diferentes en que los servicios se desarrollan, por situación geográfica, densidad de población, factores climáticos, topografía del terreno, etc., y visto, además, el informe de la Comisión a que se refiere el inciso 2.o del artículo 31 de la ley N.o 17.416, vengo en dictar el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1

o La remuneración mensual mínima básica y la imponibilidad al Organismo Previsional respectivo del personal de trabajadores de la locomoción colectiva particular, tales como choferes de autobuses, taxibuses, buses, sean urbanos, suburbanos, rurales o interurbanos; inspectores, mecánicos y otros de garaje, auxiliares de viaje y personal administrativo, serán las que en los artículos siguientes se indican.

I REMUNERACIONES

Artículo 2

o- a) Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana de las provincias de Antofagasta, Atacama, Santiago, excluidos los servicios a que se refiere la letra g) del presente artículo: Concepción Valdivia y Llanquihue será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual más el 10% de los boletos corrientes y el 50% de los boletos escolares vendidos por el respectivo chofer;

  1. para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva urbana y suburbana de la provincia de Coquimbo será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual más el 10% de los boletos corrientes vendidos por el respectivo chofer y más E° 4 de incentivo por cada día efectivamente trabajado.

  2. Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana de la provincia de Talca será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual, más el 10 % de los boletos corrientes y el 50% de los boletos escolares vendidos por el respectivo chofer. Además, E° 4 de incentivo por cada día efectivamente trabajado.

  3. Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana de la provincia de Cautín, será equivalente a dos sueldos vitales mensuales más E° 6 de incentivo por cada día efectivamente trabajado.

  4. Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana de la provincia de Osorno será equivalente a dos sueldos vitales mensuales.

  5. Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana de la provincia de Valparaíso será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual más E° 30 por turno trabajado. Si...

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