Decisión nº C1929-14, de Consejo de Transparencia de 10 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2014 |
Tipo | Documentos Oficiales |
Materia | Funciones y Actividades Propias del órgano |
Tema | Salud |
DECISIÓN RECLAMO ROL C1929-14
Entidad reclamada: EUNACOM.
Requirente: Mónica González Mujica.
Ingreso Consejo: 02.09.2014.
En sesión ordinaria N° 553 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1929-14.
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
Que, con fecha 2 de septiembre de 2014, doña Mónica González Mujica dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de EUNACOM, fundado en que los resultados del examen único nacional de conocimientos de medicina EUNACOM, no están disponibles en forma permanente. Además, señala que al solicitar información a la ASOFAMECH (Asociación de Facultades de Medicina de Chile), entidad mandatada para el diseño y administración de dicha evaluación, les ha sido denegada, resultando injustificable que un organismo como la ASOFAMECH se irrogue por si sola la facultad de negar información sobre un examen altamente sensible.
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
3) Que, según se desprende de los artículos 7° y...
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