Moneda extranjera. Pago. Pagaré a la orden. Pago por consignación. Casación en el fondo. - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252340994

Moneda extranjera. Pago. Pagaré a la orden. Pago por consignación. Casación en el fondo.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1203-1206

Page 1204

Cas. fondo 10 de septiembre de 1937.

Considerando:

  1. Que son hechos de la causa: a) que los pagarés materia de la ejecución dan constancia de dos obligaciones de mutuo contraídas por don Agustín Barbagelata a favor del Banco Germánico de la América del Sud, una por £ 2.500 y la otra por £ 1.500, ambas en letras de primera clase a 90 días vista sobre Londres; b) que se estipuló que el pago se haría en las indicadas letras a satisfacción del ejecutante; y c) que el ejecutado solicitó de la Comisión de Cambios autorización para adquirir las letras necesarias para pagar al ejecutante, autorización que le fue denegada, colocándose al deudor en la imposibilidad de dar cumplimiento a su obligación;

  2. Que respecto a la infracción de los artículos 1598, 1599, 1600, 1601, 1602 y 1605 del Código Civil, según los cuales el pago es válido sin el consentimiento y aún contra la voluntad del acreedor mediante la consignación, que es el depósito de la cosa debida en poder de una tercera persona, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia de aquél a recibirla, con las formalidades establecidas el citado artículo 1600 y siguientes, consignación, cuyo efecto, cuando una sentencia la ha declarado válida, porque se ha hecho de la cosa misma que se debe y con las formalidades antes enunciadas, es la de extinguir la obligación, pero cabe observar, que tales disposiciones no tienen aplicación al caso de autos, por cuanto la cosa ofrecida en pago no es la debida, ni se han llenado las formalidades del pago por consignación, y, por otra parte, el acreedor no repugna recibir la cosa que realmente se le debe si, por el contrario, exige que se le pague, exigencia que importa comparecer a recibirla y no procede, por lo tanto, aplicar tales disposiciones legales, que se han establecido para una situación muy diversa a la de este pleito, razón por la cual no se han podido infringir;

  3. Que si bien la sentencia recurrida declara extinguida la obligación mediante los depósitos en moneda corriente hechos por el ejecutado y no en libras esterlinas en letras sobre Londres que debió hacer, tal declaración se ha producido, infringiendo el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 3 N.os 10 y 11, 96, 712 inciso 1º, 767 y 769 del Código de Comercio. En efecto, en el caso de autos se trata de cobrar ejecutivamente dos pagarés a la orden de un Banco suscritos por el ejecutado, y tanto éstos, como el giro de letras de cambio o libranzas...

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