Causa nº 10791/2015 (Revisión). Resolución nº 413711 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646308101

Causa nº 10791/2015 (Revisión). Resolución nº 413711 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Agosto de 2016

JuezSergio Manuel Muñoz G.,Andrea Maria Muñoz S. Santiago,Gloria Chevesich R.
Fecha03 Agosto 2016
Número de registro10791-2015-413711
Número de expediente10791/2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMOISES ALEJANDRO ACUÑA CANCINO.

Santiago, tres de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS:

Los abogados Héctor Hernández Bórquez y Nelson Muñoz Méndez, actuando en representación de S.E.V.B., deducen, a fojas 156, recurso de revisión contra M.A.A.C., a fin se deje sin efecto la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil catorce en la causa Rol N° 2.550-2.013 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de L., iniciada por M.A.A.C. contra S.E.V.B., sentencia que acogió la acción de precario y ordenó la restitución del predio Los Batros, de veintidós coma diez hectáreas (22,10 hcts.), situado en Paso Rari, comuna de Colbún.

Hacen valer la causal del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil porque consideran que dicho fallo fue dictado pasando por sobre el efecto de cosa juzgada que produjo lo resuelto el veintiocho de marzo de dos mil tres en la querella de restablecimiento Rol N° 8.390-2.002 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de L., seguida por el padre del mencionado Acuña contra el propio V.B., desestimando esa pretensión.

Oídos que fueron el requerido y la Fiscalía Judicial, se trajo los antecedentes en relación y se procedió a la vista de la causa, dejándosela en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE: 1°.- Los abogados Héctor Hernández Bórquez y Nelson Muñoz Méndez, actuando en representación de S.E.V.B., deducen, a fojas 156, recurso de revisión contra M.A.A.C., a fin se deje sin efecto la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil catorce en la causa Rol N° 2.550-2.013 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de L., iniciada por M.A.A.C. contra S.E.V.B., sentencia que acogió la acción de precario y ordenó la restitución del bien que se individualiza más adelante.

Sostienen que ese fallo vulnera el instituto procesal de la cosa juzgada, por cuanto el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de L., dictaminando en la causa Rol N° 8.390-2.002 sobre querella de restablecimiento seguida por el padre del mencionado Acuña contra el

0114261854720propio V.B., desestimó esa pretensión, con fecha veintiocho de marzo de dos mil tres.

Afirman que el bien raíz concernido en la anterior acción posesoria de restablecimiento y en la más reciente de precario, es el ubicado en Los Batros de la comuna de Colbún, paso R., de una cabida de veintidós coma diez hectáreas (22,10 hcts.).

Apoyados en la causal del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la invalidación del laudo de cuatro de abril de dos mil catorce y que se deje sin efecto, consecuentemente, la orden de restituir la posesión de la señalada finca;

  1. - Al contestar, la parte de M.A.A.C. expresa, en resumen: que la sentencia que acogió su demanda de precario en el Rol N° 2.550-2.013 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de L., caso alguno fue dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto el veredicto que había desestimado el interdicto de restablecimiento del Rol N° 8.390-2.002, se pronunció sobre un tema distinto al del precario, cual el de no haber logrado el actor -su padre- establecer el arrebato violento del predio, habiendo el fallo posesorio dejado expresa constancia que sí comprobó la posesión sobre el bien raíz; que la sentencia de la causa de precario fue revisada en apelación por la respectiva Corte de Apelaciones y recurrida de casación de fondo por el ahora recurrente de revisión, alzamiento que fue declarado inadmisible por este supremo tribunal; que carece S.E.V.B. de la titularidad activa para impetrar la revisión, por cuanto la sentencia de precario fue emitida contra los dos demandados en ella -S.E. y su hermano R.A., que ahora no comparece- sin perjuicio que el primero expresa, en su actual comparecencia, que es dueño del predio conjuntamente con otros herederos, que tampoco concurren; que tampoco media legitimación pasiva, toda vez que la acción de precario fue introducida en representación de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento del padre y causante del ahora demandado, don D.A.A.S. Q.E.P.D., por lo que no es suficiente plantear el intento de revisión únicamente contra su hijo M.A.A.C.; que en materia de acciones posesorias no es dable hacer valer el efecto de cosa juzgada con respecto a acciones ordinarias, como lo es la de precario, por expreso mandato de los artículos

    0114261854720563 y 564 del Código de Procedimiento Civil, además del 928 del Civil; que no se da cumplimiento en la especie a la condición que impone la ley en cuanto a que la excepción de cosa juzgada no haya sido argüida en la causa de precario, como quiera que al contestar la demanda correspondiente, los dos demandados -S.E. y R.A.V.B.- hicieron saber al tribunal la existencia de la pretérita contienda de restablecimiento y, además, acompañaron la sentencia que la dirimió; que corresponde entender que el laudo que se pide declarar ineficaz emana de la Corte Suprema, al haber ésta declarado inadmisible el recurso de casación en el fondo que los hermanos perdidosos enderezaron contra el fallo confirmatorio de la Corte de Apelaciones de Talca, circunstancia ésta que contraría la prohibición del inciso final del artículo 810 N° 4°; y que no existe la triple identidad indispensable para configurar la causal de revisión de la cosa juzgada, habida cuenta que: a) las partes del interdicto y de la acción de precario no son unas mismas, como más arriba se señaló con referencia a la falta de legitimaciones activa y pasiva del presente resorte, b) aunque se entendiera que lo pedido es en ambos casos la restitución de la posesión -tesis de la recurrente- ello adolecería de toda relevancia, por cuanto nunca el pronunciamiento definitivo que recae en una querella posesoria de restablecimiento, puede generar cosa juzgada, y c) difieren las causas de pedir, puesto que en la acción anterior fue el hecho de la posesión, en tanto en la ulterior, el derecho de dominio;

  2. - En su informe de fojas 165 la Fiscalía Judicial desglosa en seis capítulos las condiciones de procedencia de la acción que contempla el artículo 810 N° 4°.

    Ellas son: A. Existencia de un fallo ejecutoriado.

    Entiende que en la especie no se encuentra cuestionada la

    ejecutoriedad de la resolución de término en la causa de precario Rol N° 2.550-2.013 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de L.. B. Existencia de un fallo firme, dictado con posterioridad sobre la misma materia.

    A juicio del informante esta condición no se cumple en este caso, por cuanto las materias sobre las que han recaído las resoluciones hipotéticamente contradictorias, difieren entre sí.

    0114261854720El interdicto versó sobre la violenta ocupación del bien raíz de que se trata.

    El precario giró en torno a la restitución de ése, por estar siendo ocupado por mera tolerancia de sus dueños. C. Existencia de contradicción o antagonismo entre ambos fallos.

    Tampoco concurriría este requisito...

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