Causa nº 6528/2015 (Casación). Resolución nº 293753 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641575669

Causa nº 6528/2015 (Casación). Resolución nº 293753 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Junio de 2016

JuezAndrea Muñoz S.,Sergio Muñoz G.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Número de expediente6528/2015
Fecha02 Junio 2016
Número de registro6528-2015-293753
Rol de ingreso en primera instanciaC-5049-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMOENA CHANDMA (CHANDIA) SET JAIME CON QUIDEL LLANQUIHUEN ENRIQUE, QUIDEL BURGOS PATRICIO ENRIQUE.(S)
Sentencia en primera instancia3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1083-2014

Santiago, dos de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos rol N°5049-2011, caratulados “Moena Chandía Set Jaime con Q.L.E. y otro”, seguidos ante el 3º Juzgado Civil de Temuco en juicio sumario especial conforme la Ley 19.254, don Set Chandía Moena dedujo demanda de resolución de contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios, solicitando se resuelva el contrato, se le restituya el precio y se le pague por concepto de perjuicios la indemnización convencional por 1470 UF en el equivalente en pesos al momento del pago efectivo, con costas. El demandado alegó que se celebraron dos contratos de arrendamiento respecto del mismo inmueble, ambos por cinco años, con ejecución sucesiva, existiendo una relación contractual desde el año 2003, época en la cual se le permitió el acceso al inmueble al demandante y que desconoce el motivo de la acción interpuesta, por lo que solicita se rechace la demanda, con costas. A título de demanda reconvencional, interpone acción de nulidad del contrato de arrendamiento celebrado el 8 de septiembre de 2003 por infracción a la Ley Indígena, en particular el artículo 13 inciso tercero en relación al inciso final del mismo precepto, dado que nos encontraríamos frente a dos contratos de arrendamiento, ambos por cinco años, con el objeto de burlar la referida Ley 19.254, dado que los arriendos de las tierras indígenas no pueden superar los cinco años so pena de nulidad, por lo que concluye solicitando que se declare la nulidad absoluta del referido contrato, con costas.

La sentencia de primera instancia de quince de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 110 y siguientes, acogió la demanda, declarando resuelto el contrato celebrado por las partes con fecha 8 de septiembre de 2003, condenando al demandado a la suma de un millón de pesos por concepto de restitución del precio o renta, con reajustes más intereses, más 1470 UF a título de indemnización de perjuicios pactados convencionalmente, sin costas; y se rechazó la demanda reconvencional de nulidad, sin costas.

Se alzó la demandada, confirmando el fallo la Corte de Apelaciones de Temuco, agregando que el demandado no probó, lo que le correspondía, la extinción de la obligación de entrega del inmueble, desestimando el incumplimiento atingente al embarazo del goce tranquilo y pacífico mediante la celebración de contratos con terceros, lo que se estimó no probado por el demandante, siendo suficiente para configurar el incumplimiento resolutorio la falta de entrega de la cosa, confirmando la sentencia en lo demás, sin costas.

Contra dicho pronunciamiento, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que revoque la sentencia recurrida sólo en cuanto se otorgó la pena pactada por 1470 UF, la que estima es improcedente en atención a la naturaleza de la misma, la que no corresponde calificar de “compensatoria indemnizatoria”, pues se debió acreditar el perjuicio, lo que infringiría los artículos 1489 y 1545 del Código Civil, además de los artículos 1438, 1535, 1537, 1543, todos del mismo Código, y termina solicitando la condena en costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que se impugna la sentencia por haber infringido los artículos 1438, 1489, 1535, 1537, 1543 y 1545, todos del Código Civil. El recurso entiende que la cláusula séptima del contrato de arrendamiento carece del carácter indemnizatorio que la haría procedente, por lo cual no puede aplicarse para satisfacer una indemnización de perjuicios. A partir de esta propuesta asume que el demandante debió acreditar la existencia y cuantía del daño consecuencia del incumplimiento. Agrega que existiría discusión doctrinal y jurisprudencial, aunque sin citar fuentes, acerca de si la indemnización de perjuicios constituye un accesorio o no de la resolución del contrato, pues no podría obtenerse la restitución de lo entregado a título de efecto de la resolución y, además, la indemnización de perjuicios, pues se daría lugar a un enriquecimiento sin causa. No sería compatible, en consecuencia, la restitución de lo que se entregó o dio en virtud del contrato y la indemnización de perjuicios. Cita, luego, las condiciones que en su parecer se requieren para la resolución del contrato, entendiendo por tales, la existencia del mismo, que exista incumplimiento y los perjuicios. Enseguida, a partir del artículo 1545 del Código Civil, afirma que el contratante diligente puede pedir la resolución y la indemnización de perjuicios, siempre y cuando acredite la existencia de la obligación contractual, el incumplimiento, la culpa, el daño y la relación de causalidad. Asume que no se satisfacieron los elementos que habilitan a la resolución e indemnización de perjuicios, pues el demandante no probó los perjuicios. En definitiva, sostiene que de lo que se trata es “decidir si puede exigirse a la vez la resolución del contrato de arrendamiento debatido en autos, conjuntamente con la cláusula penal convenida por las partes de este litigio, a modo de indemnización de perjuicios como lo hace la actora en la acción interpuesta en contra de mis representados o bien la sentencia que se está casando en este acto, se habría extralimitado en sus razonamientos jurídicos, ocasionando graves perjuicios económicos a éstos” (el subrayado aparece en el recurso). Otro argumento que suma a lo ya dicho es la prohibición de acumulación del cumplimiento de la obligación principal y la pena convencional, recogiendo la distinción si el deudor está o no en mora, de acuerdo al artículo 1537 del Código Civil, salvo que la pena haya sido estipulada por el simple retardo o si así fue convenido, estimando que en ese caso hay una cláusula penal punitiva. Agrega la definición de la cláusula penal, la que califica como contrato, lo que la lleva a relacionarla con el artículo 1438 del mismo Código, y distringue cuatro tipo de cláusulas...

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