Modos de revocación - De la Revocación del Testamento - Parte IV Del Testamento - Derecho sucesorio. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 358188742

Modos de revocación

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas617-633
DEL TESTA MENTO
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algunos, existe la reviviscencia automática (así, Messineo, ob. cit.,
t. 7, párr. 186, Nº 5, pág. 151); pero para otros la revocación es
acto entre vivos, de forma que tiene efecto inmediato (así, Barbero,
ob. cit., t. 5, Nº 1.137, pág. 303. Para una exposición más extensa
sobre esta cuestión, vid. Cicu, ob. cit., pág. 202).
651. Revocación total o parcial. La revocación puede ser total o
parcial, ora que comprenda todo el contenido del testamento
precedente, ora una o más de sus disposiciones (art. 1212, inc.
3º). Este sistema permite que una persona fallezca bajo el imperio
de sucesivos actos testamentarios, y que el otorgamiento de un
segundo o tercer testamento no envuelva la revocación de los
precedentes.
Sección II
MODOS DE REVOCACIÓN
Párrafo I
REVOCACIÓN EXPRESA Y TÁCITA
652. Revocación expresa. La revocación expresa se presenta cuando
el testador declara explícitamente su voluntad de revocar el tes-
tamento o los testamentos precedentes. A ella hacen referencia
los arts. 1213 y 1215, inc. 2º.
Para que este modo de revocación tenga cabida, es preciso
que en el testamento actual se declare que se revoca el o los tes-
tamentos precedentes, porque el art. 1215, inc. 2º, prescribe que
“los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los
anteriores, dejarán subsistentes en éstos las disposiciones que no
sean incompatibles con los posteriores, o contrarias a ellas”. Entre
nosotros no se tolera que un testamento posterior revoque sin
más el primitivo. No se siguió el sistema romano, según el cual
todo testamento posterior revocaba el precedente, porque no
había acto testamentario sin institución de heredero, de forma
que una declaración revocatoria era innecesaria.
652.1. Historia. Derecho Comparado. Jurisprudencia. En el Derecho
Romano se entendía que la sucesión testamentaria podía abrirse
DERECHO SUC ESORIO
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basándose en un solo testamento. Era imposible la concurrencia
de una pluralidad de actos testamentarios. De allí el principio:
Posteriore testamento, quod iure per fectum est, superius rumpiter (con
el testamento posterior, que se ha hecho legalmente, se anula el
anterior) (Inst. 2,17,2). Por ello un testamento posterior válido
revoca por completo el anterior, independientemente de que las
disposiciones de uno y otro sean compatibles o no (sobre el pun-
to, Biondi, ob. cit., Nº 9, pág. 31). La legislación de Las Partidas
repitió el principio: “El primer testamento se puede desatar por
otro que fuere fecho cumplidamente” (Ley 21, tít. 1, Part. 6ª).
El sistema patrio, como se ha visto, es distinto. Ese es el siste-
ma seguido por lo demás por el C. Civil de Francia (art. 1036),
de Alemania (art. 2258), de Italia (art. 682), del Perú (art. 801),
del Uruguay (art. 1005), de Colombia (art. 1273), de Venezuela
(art. 991), de Costa Rica (art. 622). Pero los de España (art. 739) y
Panamá (art. 773) siguen el sistema romano. El C. Civil de Argen-
tina había también adoptado el sistema romano (art. 3828); pero
por Ley Nº 17.711, de 26 de abril de 1968, se le ha reemplazado
por el siguiente: “El testamento posterior revoca al anterior, sólo
en cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste”.
Nuestros tribunales han tenido la ocasión de dar aplicación
a la regla del art. 1215. Así, se ha resuelto que “aunque el mismo
señor X. X. volvió a otorgar un testamento posterior… en éste
no revocó el anterior y, por lo tanto, quedó vigente aquel nom-
bramiento de albacea y tenedor de bienes, hecho en don M. N.”
(C. de Santiago, 19 de mayo de 1904, Rev. de Der., t. 1, sec. 2ª,
pág. 440, consid. 2º). La C. Suprema, por su parte, tiene dicho
que “las cláusulas de un testamento no se entienden tácitamente
revocadas por el hecho que el testador haya otorgado otro testa-
mento con posterioridad, sino que es necesario que en este último
se contengan disposiciones que sean incompatibles o contrarias
con aquéllas” (C. Suprema, 7 de julio de 1927, Rev. de Der., t. 25,
sec. 1ª, pág. 243). La sentencia resuelve que, por ende, si en un
segundo testamento no se ha dispuesto del legado previsto en el
primer testamento, aunque los bienes que lo conforman hayan
sido mencionados en el testamento posterior, se mantiene la
disposición en favor del legatario.
653. Efectos de la revocación expresa. La revocación expresa res-
ta eficacia al testamento, que no será ya la última voluntad del
testador. La sucesión queda intestada, a menos que el testador

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