Decreto 76 - MODIFICA DECRETO Nº735, DE 1969, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE AGUA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
| Emisor | Ministerio de Salud |
| Fecha de disposición | 26 Noviembre 2009 |
| Fecha de publicación | 30 Julio 2010 |
| Materia | Derecho Público y Administrativo |
MODIFICA DECRETO Nº735, DE 1969, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE AGUA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
Núm. 76.- Santiago, 26 de noviembre de 2009.- Visto: lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 69 y 72 del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº725, de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4º y 6º del DFL Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº6 de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Modifícase el decreto Nº735 de 1969, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano, en la forma que a continuación se indica:
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- Sustitúyese el inciso primero del artículo 2º, por el siguiente:
"Artículo 2º.- La Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva deberá aprobar todo proyecto de construcción, reparación, modificación o ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la provisión o purificación de agua para el consumo humano, que no sea parte o no esté conectado a un servicio público sanitario regido por el DFL Nº382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas."
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- Sustitúyese el inciso 3º del artículo 6º, por el siguiente:
"En los casos de abastecimiento de agua a una o a un reducido grupo de viviendas o a un establecimiento, con sistema particular de agua, se aceptará como agua potable aquella que se encuentre exenta de Escherichia coli y cuyo número de organismos coliformes totales no sobrepase de un coli por cien centímetros cúbicos de agua, lo que se determinará por el término medio de los resultados de los exámenes bacteriológicos de una cantidad de muestras de agua que fije la autoridad sanitaria."
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- Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º, por el siguiente:
"Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, las aguas que se empleen en la explotación de servicios de agua potable no deberán contener sustancias tóxicas o dañinas ni organismos que no puedan ser eliminados por un tratamiento y, además, estar libres de organismos microscópicos o sustancias que puedan causar perturbaciones en la normal operación y eficiencia de los procesos de tratamiento."
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- Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 10, por el siguiente:
"Los servicios de agua potable que actualmente se encuentran sometidos a cloración, así como los nuevos que se instalen, que deseen utilizar la yodación para la desinfección del agua, deberán solicitar la autorización correspondiente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva."
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- Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- La Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva podrá disponer que un servicio de agua potable fluorure el agua que distribuye, cuando la población a la que provee presente altos indicadores de caries dentales y el nivel de fluoruros naturales presentes en el agua sea inferior de 0,5 mg/l.
En la resolución...
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