Ley núm. 19202, publicada el 04 de Febrero de 1993. MODIFICA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO Y SUSTITUYE SUS PLANTAS DE PERSONAL - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470692210

Ley núm. 19202, publicada el 04 de Febrero de 1993. MODIFICA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO Y SUSTITUYE SUS PLANTAS DE PERSONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO Y SUSTITUYE SUS PLANTAS DE PERSONAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.573, de 1979, que contiene la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado:

  1. - Modifícase el artículo 1°, en la forma que se expresa:

    1. Sustitúyese el acápite inicial del inciso primero, por los siguientes:

      El Consejo de Defensa del Estado es un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, bajo la supervigilancia directa del Presidente de la República e independiente de los diversos Ministerios.

      El patrimonio del Servicio estará integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, por sus ingresos propios, las costas que se obtengan en los asuntos judiciales en que intervenga y por los demás bienes que adquiera a cualquier título.

      Los decretos supremos que se refieran al Consejo de Defensa del Estado y en que no aparezca una vinculación con un Ministerio determinado serán expedidos a través del Ministerio de Hacienda.

      El Consejo de Defensa del Estado tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado y sus funciones son:".

    2. Reemplázase, en el N° 3, las expresiones "el Presidente del Consejo" por "el Consejo".

    3. Sustitúyese el párrafo primero del N° 4, por el siguiente:

      "4.- El ejercicio y sostenimiento de la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Estado, los gobiernos regionales, las municipalidades, las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o a las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios.".

    4. Sustitúyese el N° 5, por el siguiente:

      "5.- El ejercicio y sostenimiento de la acción penal, cuando así lo acuerde el Consejo, tratándose de los siguientes delitos:

      1. Crímenes y simples delitos contra la fe pública, contemplados en el Título IV, párrafos 1,2,3,4 y 6 del Libro Segundo del Código Penal;

      2. Crímenes y simples delitos cometidos por funcionarios públicos o empleados de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, en el desempeño de sus funciones o cargos;

      3. Crímenes y simples delitos contra la salud pública, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los organismos o a las autoridades de la salud;

      4. Delitos relativos a la elaboración o tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas; o al uso, destino o aprovechamiento de los beneficios que de ellos provengan, cuando a juicio del Consejo se trate de hechos que puedan causar grave daño social, y e) Otros crímenes o simples delitos cuando así lo acuerde el Consejo por las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio, por tratarse de hechos que puedan originar grave daño social o cuando sea conveniente para los intereses del Estado o de la sociedad.".

    5. Sustitúyese el N° 7, por el siguiente:

      "7.- La expedición de dictámenes que el Presidente de la República o los Ministros de Estado soliciten sobre materias jurídicas determinadas.

      El Consejo estará facultado para resolver mediante normas generales o especiales que ciertos informes sean expedidos sólo bajo la firma de su Presidente y del abogado del servicio encargado de su redacción, atendiendo a su contenido e importancia.".

    6. Reemplázase el N° 9, por el siguiente:

      "9.- La supervigilancia de la conducción de la defensa de los procesos a cargo de los servicios públicos de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, por acuerdo del Consejo.".

    7. Reemplázase el N° 10, por el siguiente:

      "10.- La defensa en los recursos de protección que se interpongan en contra del Estado, los gobiernos regionales, las municipalidades, los servicios públicos centralizados, las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, cuando así lo acuerde el Consejo. Asimismo, podrá acordar asumir la defensa de los agentes públicos o empleados en contra de los cuales se interponga el recurso de protección o hacerse parte en dichos recursos, en representación del Estado o de la institución a quien representa o donde presta sus servicios el funcionario o empleado recurrido, siempre que así lo acuerde el Consejo por estimarlo conveniente para el interés o el prestigio del Estado.".

    8. Incorpórase como N° 11, nuevo, el siguiente:

      "11.- La representación del Estado en todos los asuntos judiciales de naturaleza contencioso administrativa en que la acción entablada tenga por objeto la anulación de un acto administrativo, cuando así lo acuerde el Consejo.".

    9. Incorpórase como N° 12, nuevo, el siguiente:

      "12.- El ejercicio de la acción civil que nazca de los delitos en que el Consejo haya sostenido la acción penal, cuando ello sea conveniente para el interés del Estado.".

    10. Incorpórase como N° 13, nuevo, el siguiente:

      "13.- El Consejo podrá delegar sus atribuciones, exceptuada la que señala el artículo 3° de esta ley, en el Presidente o en uno de sus integrantes.".

  2. - Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

    "Artículo 2°.- Si alguno de los delitos a que se refiere el N° 4 del artículo anterior, afectare a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente o a las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, el Consejo de Defensa del Estado sostendrá la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello.

    Las acciones derivadas de delitos en que las leyes requieren intervención del Servicio de Impuestos Internos podrán ser ejercidas por el Consejo de Defensa del Estado cuando dicho organismo no haya intervenido. Ocurrida dicha intervención, el Consejo podrá cesar en ella o continuar actuando separadamente.

    Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el Consejo de Defensa del Estado ejercite o sostenga una acción cuyo ejercicio corresponda al propio Consejo y también a otros funcionarios, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo proceso.".

  3. - Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

    "Artículo 3°.- El Consejo de Defensa del Estado, con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio y en sesión especialmente convocada con tal objeto, podrá acordar transacciones en los procesos en que intervenga. En el acta de la sesión en que se adopte el acuerdo de transigir deberá dejarse constancia de los fundamentos que se tuvieron para ello.

    Podrá también, con el voto de la mayoría de los miembros en ejercicio, aceptar el pago en cuotas de las deudas que le corresponda cobrar, aun en los casos que éstas consten en sentencias ejecutoriadas. El Consejo fijará el número de cuotas en que se dividirá la deuda y las épocas de pago y determinará, en el mismo acto, el reajuste y el interés con que aquella deberá solucionarse, pudiendo eximir de intereses, sean éstos futuros o ya devengados, al obligado, si sus facultades económicas lo justificaren.

    Tratándose de asuntos que afecten a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a los servicios descentralizados de la Administración del Estado o a los organismos privados en que el Estado o sus instituciones tengan aporte o participación mayoritarios o igualitarios, se requerirá además el consentimiento de la entidad respectiva.

    Los acuerdos a que se refieren los incisos anteriores, deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda cuando se trate de sumas superiores a 3.000 unidades tributarias mensuales.".

  4. - Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:

    "Artículo...

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