Modifica normas en la ley de matrimonio civil. (VÉASE TRAMITACIÓN EN BOLETÍN 3536-18)
| Fecha | 12 Agosto 2008 |
| Número de Iniciativa | 6008-18 |
| Fecha de registro | 12 Agosto 2008 |
| Autor de la iniciativa | Ceroni Fuentes, Guillermo, Escobar Rufatt, Alvaro, Hales Dib, Patricio, Insunza Gregorio de las Heras, Jorge, Montes Cisternas, Carlos, Muñoz D'Albora, Adriana, Quintana Leal, Jaime, Saa Díaz, María Antonieta, Silber Romo, Gabriel, Tohá Morales, Carolina |
| Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
| Cámara Legislativa de Origen | Cámara de Diputados,Moción |
Modifica normas en ley de matrimonio civil
Boletín N° 6008&8209;18
ANTECEDENTE HISTORICO&8209;JURIDICO
En el tercer milenio AC; las diversas ciudades del Indo cuya cultura dravidiana se caracterizaba por un sistema matri-igualitario en que la mujer o el hombre podían poner término a la relación, contrastaba con el de las ciudades de Mesopotamia y China donde el patriarcado permitía el repudio del marido.
Durante el segundo mileno AC; en Babilonia, en caso de que los cónyuges desearen poner fin a la relación matrimonial, la ley permitía a marido repudiar a la mujer, no obstante bajo ciertas circunstancias podía la mujer repudiar al marido. Egipto tenía normativas similares. El patriarcado por principio permitía el repudio del marido, pero el carácter sagrado del matrimonio hacía que no fuera fácil su disolución, era el caso de en Israel, al igual que entre los arios de la India, Persia y en China, de igual manera en los pueblos aqueos de Grecia: Micenas, Esparta entre otros. El sistema patriarcal de la familia, esto es descendencia por línea masculina, y la autoridad asignada al hombre, podía el matrimonio basarse en la monogamia, un hombre casado con una mujer; o en la poliginia, esto es un hombre podía casarse con una o más mujeres en forma simultánea o sucesiva, aun cuando la mayoría se basaba en la monogamia. Para celebrar el matrimonio, era determinante la decisión de los padres en la elección de los contrayentes, cuyas consideraciones eran de tipo económicas y conveniencia mutua para ambas familias, indispensable para autorizar el vínculo. Distinta era la situación entre los pueblos protoceltas o túmulos ubicados en la noroeste de Europa, así como los pueblos íberos/as en el suroeste del mismo continente, y también en los reducidos territorios de la India del sur y noreste donde aun subsiste la cultura dravidiana; en todos ellos se regían por un sistema matri&8209;igualitario de la familia, descendencia por línea femenina e igualdad entre mujeres y hombres, donde el término de la convivencia formal o vínculo matrimonial era posible a solicitud de la mujer y también del marido.
Durante el primer milenio AC; sociedades con sistemas matri&8209;igualitarios como el de Finia (Escandinavia), Bretaña y demás pueblos celtas, Etruria, Iberia, donde imperaba la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, eran ellas las que perpetuaban la descendencia, la mujer así como tenía la iniciativa de elegir al hombre con el que deseaba convivir, podía también despedirlo y terminar con la convivencia, facultad que también tenía el hombre respecto de la mujer, lo propio sucedía en Cantabria que se acercaba mas a un sistema matriarcal; los pueblos señalados precedentemente estaban basados en la monogamia, esto es unión de una mujer y un hombre, pero en algunos de ellos en la poliandria, esto es unión de una mujer con dos o mas hombres que pueden o no ser hermanos entre sí. Esparta (ahora pueblo dorio) y Egipto destacaban por una peculiar situación, habían evolucionado desde un sistema patriarcal hacia un sistema familiar de tipo semi&8209;igualitario, esto es, un pasado patriarcal en siglos anteriores, pero con una creciente participación de las mujeres en el momento presente, el divorcio era un derecho que lo podía ejercer tanto la mujer como el marido.
En Roma que se caracterizaba por un sistema patriarcal de la familia, el matrimonio tenía un sentido religioso, los contrayentes para casarse requerían el consentimiento de todos los ascendientes varones, y si bien el marido tenía la facultad de repudiar a la mujer especialmente si incurría en adulterio, la disolución del matrimonio era muy poco frecuente. Atenas en sus primeros tiempos tenía normas similares basadas en el patriarcado; no obstante a contar del siglo IV AC, el divorcio tenía reconocimiento legal en virtud de la cual el marido podía repudiar a su consorte, estando obligado en caso de adulterio de la mujer o si ella no era ciudadana ateniense, la mujer por su parte podía solicitar el divorcio en caso de malos tratos o intento de corromperla y debía solicitarlo si el marido no tenía la calidad de ciudadano ateniense. En Roma a contar del siglo III AC, los divorcios comenzaron a hacerse mas frecuentes, y podían ejercer ese derecho ya no solo el marido sino también la mujer (divorcio proviene del latín divortere y se decía divorsum).
En los comienzos de la Alta Edad Media; hacia el siglo VI DC en Bizancio, Grecia y los dominios Orientales del Imperio, que incluye Numidia y Egipto, se estableció como causales además de las anteriores: adulterio de la mujer o del marido si éste tuviere concubina en el hogar o en el pueblo, atentado contra la vida del otro, tentativa para prostituir a la mujer, crimen contra la seguridad del Estado, locura de uno u otro cónyuge, entre otras, se elimina la causal de mutuo acuerdo, pero después se reestablece. En los países germanos existía a posibilidad de divorciarse con más facilidad, que entre otras causales estaba la de mutuo consentimiento, y podía ser solicitado por el marido o la mujer. El punto en común de las sociedades occidentales era que no obstante la estructura patriarcal de la familia, el matrimonio se basaba en la monogamia, esto es, entre un hombre y una mujer, se permitía el divorcio según el país o lugar con causales mas amplias o mas restringidas según el caso.
En esa época, en países como Arabia tenía el marido amplias facultades para repudiar a la mujer, esto es, poner término al matrimonio sin expresar causa. En países como India, China y Japón, el marido tenía homólogas facultades, aunque en la práctica era menos frecuente el término del matrimonio por voluntad marital; pero en todos ellos imperaba una rígida estructura patriarcal de la familia. La excepción era el Tibet, cuyo sistema matri&8209;igualitario permitía incluso la poliandria, o sea una mujer casada con varios hombres, muchas veces hermanos entre ellos, en ese contexto, la mujer podía poder término a la relación.
Un siglo después en el siglo VII DC en Arabia, se instaura la ley musulmana la que se extiende a Egipto, así como en el resto de norte de Africa, como también en Persia, el matrimonio estaba basado en la poliginia, un hombre podía casarse con varias mujeres eso sí limitado hasta cuatro, pero precisamente se estableció que frente a las facultades del marido para repudiar a su consorte, podía la mujer en forma excepcional solicitar el divorcio invocando una causal específica, que podía ser malos tratos.
En la Alta Edad Media; en Europa, la mayoría de las sociedades estaban normadas dentro de un contexto familiar patriarcal, no obstante las diversas disposiciones legales que comprenden las normativas civiles y de familia del derecho comparado, el divorcio como expresión de disolución del vínculo matrimonial era permitido, siempre que lo fuere por causales específicas en las legislaciones occidentales; sin perjuicio de la permanente oposición de la Iglesia Católica a que los tribunales civiles tuvieran la facultad de disolver el vínculo matrimonial, dado que a este vínculo se le consideraba un sacramento, aceptando únicamente las causales de nulidad matrimonial canónicas y sin perjuicio de la separación de cuerpos; a diferencia de lo que sucedía en los países orientales bajo influencia musulmana, donde el repudio del marido era la regla general.
En la Baja Edad Media; en Europa a contar del siglo XII y que se consolida en el siglo XIII, el derecho matrimonial pasa a ser parte de la jurisdicción eclesiástica católica, lo que significa que el matrimonio ante la ley por ser un sacramento se define como indisoluble, teniendo los cónyuges la facultad de solicitar la separación de cuerpos, llamada también separación de lecho y mesa, cuyo efecto significaba que la mujer tenía derecho a su dote, pero el marido continuaba administrando los bienes de ella, podía dictaminarse una pensión alimenticia a favor de la mujer, la que dependía de la culpabilidad o inocencia de las partes y de la situación económica del marido, no podían los cónyuges tener una conducta impropia, ni tampoco volver a casarse; excepcionalmente podía solicitarse también la nulidad de matrimonio, siempre que la causal invocada estuviere contemplado en el derecho canónico, la que de ser declarada, se consideraba que el matrimonio no había existido; tanto la separación como la nulidad tenían competencia para resolver los Tribunales Eclesiásticos.
En la Post Edad Media (denominada por otros autores como Tiempos Modernos); a contar del siglo XVI, en Turquía se mantenía la legislación musulmana facultando al marido para repudiar a su mujer. En países como Francia, Austria, los Estados Italianos, España, Portugal e Irlanda, se rigen por las normas canónicas ya señaladas, las que también se implementan con la extensión de la legislación hispana y portuguesa al continente autóctono que se conquista y que pasa a denominarse América, las que vienen a reafirmarse por el Concilio celebrado en Trento en 1563 que confirma la doctrina de la Iglesia Católica relativo a que el matrimonio es un sacramento, razón por la cual debe regir la indisolubilidad del matrimonio, conforme a las disposiciones del derecho canónico. No obstante, en Suecia, Dinamarca, Prusia, Suiza, ente otros, que siguieron la Reforma desde un punto de vista religioso, aceptaron como causal de divorcio el adulterio y el abandono del otro cónyuge. En Inglaterra se permitió el divorcio por adulterio,...
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