Modifica la ley N°21.325, de Migración y Extranjería, para restringir el recurso administrativo especial establecido en su artículo 35, en los casos que indica - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 917144244

Modifica la ley N°21.325, de Migración y Extranjería, para restringir el recurso administrativo especial establecido en su artículo 35, en los casos que indica

Fecha de registro27 Octubre 2022
Número de Iniciativa15482-06
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Autor de la iniciativaBecker Alvear, Miguel Ángel, Beltrán Silva, Juan Carlos, Berger Fett, Bernardo, Calisto Águila, Miguel Ángel, Fuenzalida Cobo, Juan, González Villarroel, Mauro, Pérez Olea, Joanna, Rathgeb Schifferli, Jorge, Trisotti Martínez, Renzo
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Gobierno Interior Nacionalidad Ciudadanía y Regionalización
Tipo de proyectoProyecto de ley
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA PARA EFECTOS DE RESTRINGIR EL RECURSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL CONSAGRO EN EL ARTICULO 35, EN DETERMINADOS CASOS PREVISTOS EN EL ART. 32 QUE SE INDICAN. -



FUNDAMENTOS



La Ley de Migración y Extranjería promulgada el 11 de abril de 2021 y publicada en el Diario Oficial el día 20 del mismo mes, vino a zanjar la difícil problemática que ha tenido Chile durante los últimos años producto de la inmigración ilegal.

Dentro de las distintas disposiciones de la ley en las que se establecen un catálogo amplio de derechos de los cuales son titulares los inmigrantes en Chile, se establecen también en los artículos 32 y 33 prohibiciones imperativas y facultativas de ingreso. Entre las primeras, vale decir las imperativas, se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que:


  1. Hayan sido condenados, se encuentren procesados, imputados, acusados o perseguidos judicialmente en el extranjero, por pertenecer o financiar a movimientos o grupos terroristas o se encuentren registrados en la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), o la organización que la reemplace o suceda por cualquiera de los hechos señalados anteriormente. Esta prohibición también recaerá sobre aquellas personas que ejecuten o hayan ejecutado hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional o la seguridad interior.


  1. Padezcan enfermedades que la autoridad sanitaria determine que constituyan causal de impedimento de ingreso a Chile, conforme a las normas establecidas en el Código Sanitario.


  1. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de

documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores.


  1. Tengan registrada una resolución de prohibición de ingreso o una orden de abandono o expulsión firme y ejecutoriada, y que se encuentre vigente, ya sea de origen administrativo o judicial, mientras no se revoque o caduque la medida.


  1. Hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero informados por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por los organismos de justicia con que Chile tiene convenios, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o de armas, lavado de activos, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, trata de personas según lo dispuesto en el artículo 411 quáter inciso segundo del Código Penal, lesa humanidad, genocidio, tortura, terrorismo, homicidio, femicidio, parricidio, infanticidio, secuestro, sustracción o secuestro de menores considerando lo prescrito en el artículo 141 inciso quinto e inciso final del Código Penal, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; la comercialización, producción, importación, exportación, distribución, difusión, adquisición, almacenamiento o exhibición de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, donde se utilice menores de edad; aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículos 395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código Penal.


  1. Hayan sido condenados en Chile por crimen o simple delito, cuya pena no esté prescrita, o no haya sido efectivamente cumplida, con excepción de aquellos casos en que deban reingresar al país para efectos de dar cumplimiento a la condena.


  1. Hayan sido sancionados con medidas de prohibición de ingreso o tránsito

mediante una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

  1. No cumplan los requisitos de ingreso establecidos en esta ley y su reglamento y en los decretos respectivos que fijan las categorías migratorias.


  1. Hubieren contravenido normas fundamentales del derecho internacional, o estén procesados o condenados por el Tribunal Penal Internacional.


Como se puede apreciar, todas las prohibiciones antes mencionadas fueron establecidas en resguardo del orden público y la seguridad de las personas, mediante la prohibición objetiva establecida en la propia ley, impidiendo en forma categórica e imperativa el ingreso por causales que atentan gravemente contra leyes o tratados internacionales relativos a la pertenencia o financiamiento a movimientos o grupos terroristas, o personas que se encuentren registrados en la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), o respecto de delitos que las leyes chilenas hayan calificado de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional o la seguridad interior.


Sin embargo, el artículo 35 que crea un procedimiento de reclamación administrativa especial señala que:


En los casos previstos en el articulo 32 y 33, la Policía podrá permitir el ingreso previa autorización del Servicio, la que deberá realizarse de forma inmediata y por la vía más rápida, debiendo quedar registro de esta comunicación. Para estos efectos, la Subsecretaría del Interior podrá dictar instrucciones generales señalando los casos y condiciones en que la autorización previa no será necesaria. La Policía deberá informar al Servicio de las medidas adoptadas respecto de los extranjeros que ingresaren conforme a este inciso.


El inciso segundo del mismo artículo señala además que:

En caso de prohibirse el ingreso de extranjeros al territorio nacional por parte de la Policía en aplicación de las causales previstas en los artículos 32 y 33, tal decisión podrá ser...

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