Proyecto de Ley Num. 89-07 de Senado, de 20 de Junio de 1990 (Modifica la ley Nº 18.918 en lo relativo a la delegación de firma en los Ministros de Estado)
Número de expediente | 89-07 |
Fecha de última tramitación | 12 de Febrero de 2015 |
Fecha de apertura | 20 de Junio de 1990 |
Situación actual | Tramitación terminada; Inconstitucional |
Cámara de origen | Senado |
Etapa | Inconstitucional |
Tipo de proyecto | Proyecto de Ley |
Moción que inicia un proyecto de ley
que modifica la ley N° 18918, en lo relativo a la delegación de firma en los Ministros de Estado.
HONORABLE SENADO:
En las semanas pasadas se ha
suscitado con alguna frecuencia el problema de la admisibilidad de las indicaciones formuladas por los Ministros de Estado durante la tramitación en el Senado de proyectos de ley.
La cuestión ha sido planteada en el
seno de vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que ha expresado en principio una opinión desfavorable a la continuación de una antigua práctica parlamentaria, en virtud de la cual aquellas indicaciones eran aceptadas, a menos que versaran sobre materias que la Constitución Política del Estado, señala como de exclusiva iniciativa del Presidente de la República. De ello se ha dejado constancia en el informe que dicha Comisión he emitido sobre el proyecto de ley relativo a la libertad de expresión, del que se ha dado cuenta al Senado en estos días.
El motivo que tuvo en vista la
Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento fue que, no obstante que la suscripción de indicaciones por parte de los Ministros de Estado fue en el parlamento una costumbre persistente, que encuentra apoyo en los artículos 93 y 106 del Reglamento del Senado, entre otros, ella no
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está amparada por normas constitucionales o legales que otorguen la facultad pertinente.
Es así que el artículo 7° de la
Constitución Política del Estado expresa que las autoridades y magistraturas no tienen más atribuciones y derechos que los que expresamente señalen las leyes y la propia Carta Fundamental.
Conforme al artículo 62 de la
Constitución, tienen derecho de iniciativa en el proceso formador de la ley el Presidente de la República, los Senadores y los Diputados. En todo el párrafo sobre formación de la ley, del Capítulo V, no se menciona ni una sola vez a los ministros.
El artículo 37 de la Carta, incluido
en el párrafo relativo a los colaboradores directos del Jefe del Estado, señala que éstos tienen derecho a asistir a las sesiones de la cámaras, a participar en sus debates sólo con derecho a voz y a rectificar conceptos emitidos en las votaciones. No hay mención que permita colegir -lo que se apartaría, por cierto, de la recta aplicación del principio de legalidad de los actos administrativos- que los ministros tengan atribuciones para intervenir en el proceso de establecimiento de las leyes de otro modo que no sea alguno de los recién...
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