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Modifica la ley N° 16.744, que Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con el objeto de actualizar las disposiciones relativas a la denominación de los órganos involucrados en la administración del seguro social

Fecha10 Enero 2017
Número de Iniciativa11103-13
Fecha de registro10 Enero 2017
MateriaACCIDENTES DE TRABAJO, ADMINISTRACIÓN, ENFERMEDAD PROFESIONAL, SEGURO SOCIAL
Autor de la iniciativaAlvarado Ramírez, Miguel Ángel, Hernando Pérez, Marcela, Letelier Norambuena, Felipe, Mirosevic Verdugo, Vlado, Sepúlveda Orbenes, Alejandra
EtapaTramitación terminada Ley N° 21.054 (Diario Oficial del 23/12/2017)
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
POR TANTO:

Modifica la ley N° 16.744, que Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con el objeto de actualizar las disposiciones relativas a la denominación de los órganos involucrados en la administración del seguro social

Boletín N°11103-13


  1. Fundamentos


Considerando:

  1. Que la Ley 16.744 contiene una discriminación arbitraria, y posiblemente inconstitucional, que implica que no se les pueda dar el mismo trato a obreros que a empleados, en lo que se refiere al otorgamiento de las prestaciones que contiene este seguro social.


Esta distinción odiosa se produce por cuanto la Ley 16.744 es un cuerpo legal de larga data, publicada en el Diario Oficial el año 1968, y que ha sufrido muy pocas modificaciones parciales, y ninguna orgánica, no obstante los cambios que ha experimentado nuestra sociedad en lo que a riesgos del trabajo se trata.


Sobre el particular, el problema se entrelaza con otros cuerpos legales que hacen referencia a la materia, que se han dictado con posterioridad a la Ley 16.744, pero que no modificaron la parte pertinente que implica la discriminación señalada.


En efecto, el inciso que se pretende modificar prescribe que “Respecto de los afiliados en el Servicio de Seguro Social, el seguro será administrado por éste, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud otorgarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda la presente ley”.


En forma contraria, el artículo 10 señala que “respecto de los afiliados en otras Cajas de Previsión, administrará este seguro el respectivo organismo previsional en que estén afiliados”, y el artículo 11 que prescribe “El seguro podrá ser administrado, también, por las Mutualidades de Empleadores, que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas”. Como se puede observar, no hay una referencia en estos casos al Servicio Nacional de Salud, como sí se hace en el inciso primero del artículo 9, quedando a discreción del Organismo Administrador del Seguro determinar cómo otorga las prestaciones médicas, y demás beneficios de la Ley 16.744.


  1. Que el problema se circunscribe al hecho que el artículo 9 mencionado impide que respecto de los afiliados al ex Servicio de Seguro Social, se puedan otorgar las prestaciones requeridas en otro órgano que no sea el Servicio Nacional de Salud, cuestión que sí se puede respecto de los afiliados a cualquier otra Caja (artículo 10), o respecto de los afiliados a una Mutualidad de Empleadores (artículo 11). Allí radica la discriminación arbitraria, puesto que no se encuentran más fundamentos para sostener esto que la mera circunstancia que el legislador no ha actualizado la normativa en la materia para permitir la misma flexibilidad a los afiliados al ex Servicio de Seguro Social.

  2. Que asimismo, la distinción hace referencia a obreros y empleados, pues justamente los principales cotizantes del ex Servicio de Seguro Social eran los primeros, mientras que los segundos eran cotizantes de las otras Cajas.


Como antecedente, cabe hacer presente que “la ley N° 4.054 estableció un Seguro Obrero Obligatorio de Enfermedad, Invalidez y Vejez, obra del doctor Exequiel Gonzalez Cortés. Su texto definitivo lo constituyó el decreto ley N° 689, de 17 de octubre de 1925. Esta ley estableció un seguro social obligatorio para la protección de las referidas contingencias en beneficio de todos los obreros, incluidos los campesinos y servidores domésticos. Disponía un financiamiento tripartito, con imposiciones del patrón, del obrero y del Estado. El contenido de esta ley estuvo inspirado en los seguros de Bismarck y fue la primera ley en nuestro país que estableció un seguro social obligatorio y con carácter general1”. Esta ley fue modificada posteriormente por la ley N° 10.383.


Con posterioridad, el Decreto con Fuerza de Ley número 163/1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fijó el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968. Dicho cuerpo legal regula al Servicio de Seguro Social, haciéndolo obligatorio para “todos los obreros que ganen un salario” (artículo 2).


Asimismo, el Código del Trabajo de la época (DFL 178 / 1931) define a los obreros como “toda persona que, sin estar comprendida en los números anteriores, trabaje por cuenta ajena en un oficio u obra de mano o preste un servicio material determinado” (artículo 2, numeral 3°). Por el contrario, el empleado era “toda persona en cuyo trabajo predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico” (numeral 2 del mismo artículo). En resumen, el obrero era aquella persona en quien predominaba el esfuerzo físico sobre el intelectual, a contrario sensu de lo que prescribe el numeral 2 anteriormente copiado.


La dictadura militar derogó esta distinción por medio del Decreto Ley 2.200 dictado en el año 1978, el cual sólo definía a los trabajadores, entendiendo por tales a “toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo” (artículo 3, letra b)). Asimismo, en su artículo 167 señalaba que “Las demás disposiciones del Código del Trabajo, como asimismo las de la ley N° 7.295 y sus modificaciones que estuvieran vigentes a la fecha de entrar en vigor la presente ley, se aplicarán a los trabajadores sin distinción de especie alguna, sea que en el texto legal se aluda a empleado o a obrero” (el subrayado es propio).


Estas normas pasaron sin mayores modificaciones al Código del Trabajo vigente en nuestro país, que define al trabajador como “toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”.


  1. Que por su parte, el Servicio Nacional de Salud también fue creado por la mencionada ley 10.383, cuyo objeto según lo dispuesto en su original artículo 62 era “la protección de la salud por medio de acciones sanitarias y de asistencia social y atenciones médicas preventivas y curativas”.


El año 1979, y por medio de la dictación del decreto ley número 2763, se crearon los Servicios de Salud. Se estableció que dichos organismos, “coordinadamente tendrán a su cargo la articulación, gestión y desarrollo de la red asistencial correspondiente, para la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas” (artículo 16). El mismo artículo señala que “Los Servicios serán los continuadores legales del Servicio Nacional de Salud del Servicio Médico Nacional de Empleados dentro de sus respectivos territorios, con los mismos derechos y obligaciones que a éstos corresponden, para los efectos de cumplir las funciones que les competen”.


De esta forma, y siguiendo una línea similar a la eliminación de la distinción entre obreros y empleados, el legislador de la época derogó al Servicio Nacional de Salud, pero no hizo modificación alguna a la ley número 16.744.


  1. Que como se puede ver, la ley número 16.744 ha permanecido casi intacta a estos cambios estructurales que ha sufrido el ordenamiento jurídico chileno, y si bien, en términos generales, ha podido seguir operando en la práctica, existen aún desajustes derivados de estas modificaciones legales, de los cuales no se ha hecho cargo el legislador.


En este caso, la modificación propuesta en este proyecto, apunta justamente a actualizar la normativa, y concretamente el inciso primero del artículo 9, que se refiere a dos órganos que hoy en día no existen, a la sazón, el Servicio de Seguro Social, y el Servicio Nacional de Salud.


La existencia de esta norma impide que los obreros afiliados al Instituto de Seguridad Laboral se les pueda dar el mismo trato que existe respecto de los empleados, por sólo un vestigio de una antigua legislación, situación que debe remediarse por el trámite de esta moción.


  1. Que, en consecuencia, el problema práctico que se produce es que, respecto de los obreros afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, éste sólo puede otorgar las prestaciones médicas y los subsidios de incapacidad temporal a través del ex Servicio Nacional de Salud, impidiendo que pueda hacerlo respecto del resto de la red de prestadores que tiene a su disposición, dependiendo del siniestro que se produzca. Esto sí lo puede hacer respecto del resto de los afiliados (empleados).


  1. Que en la misma línea, se debe hacer referencia a la condición de los obreros, según la definición ya esbozada. En tales...

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