Ley núm. 18252, publicada el 26 de Octubre de 1983. MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.094, DE 1975, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN CHILE - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470685178

Ley núm. 18252, publicada el 26 de Octubre de 1983. MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.094, DE 1975, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.094, DE 1975, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN CHILE

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.094, de 1975:

  1. - Reemplázase el inciso segundo del artículo 10 por el siguiente:

    "En aquellos lugares en que no haya unidades de Investigaciones, Carabineros de Chile cumplirá dichas funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en que no existan dichas unidades, ellas serán cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere el artículo , letra e); del decreto ley N° 2.222, de 1978.".

  2. - En el artículo 15:

    1. Reemplázase, al final del N° 6, la coma (,) por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y";

    2. Reemplázase, en el N° 7, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la conjunción "y", y

    3. Agrégase el siguiente N° 8:

    "8.- Los que habiendo incurrido en la comisión de los delitos tipificados en el inciso primero del artículo 68 y en el artículo 69, y a su respecto hubieren prescrito las acciones penales o las penas correspondientes, en su caso, encontrándose fuera del territorio nacional.".

  3. - En el artículo 42, reemplázase la expresión "menos de" por la palabra "hasta" y agrégase el siguiente inciso:

    "Respecto de los extranjeros que se encuentren en la situación del artículo 59, el período de ausencia a que se refiere el inciso anterior será de 180 días.".

  4. - Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:

    "Artículo 50.- Los extranjeros, tripulantes de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o ferroviario pertenecientes a empresas que se dediquen al transporte internacional de pasajeros y carga, serán considerados, para todos los efectos, como residentes con la calidad especial de tripulantes que se señala en este Párrafo. Asimismo, tendrán dicha calidad los miembros de las dotaciones de artefactos navales y de naves especiales, definidos en el decreto ley N° 2.222, de 1978, que operen en aguas territoriales.

    Los tripulantes extranjeros sólo podrán permanecer en el territorio nacional el tiempo que, en cada oportunidad, determine la autoridad indicada en el artículo 10, en el documento que les otorgue a su ingreso, que se denominará "tarjeta de tripulante" y cuya duración no podrá exceder de 30 días.

    El Ministerio del Interior, en los casos especiales que señale el reglamento, podrá otorgar dicha tarjeta con las modalidades y sujeta a las condiciones que aquel establezca y por un plazo no superior a un año.".

  5. - En el inciso primero del artículo 51, agrégase a continuación de la palabra "aeronave", precedida de una coma (,), la siguiente expresión: "nave especial, artefacto naval".

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