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Modifica diversos cuerpos legales para ampliar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y regular el ejercicio de la acción penal, respecto de los delitos contra el orden socioeconómico que indica

Fecha14 Enero 2020
Número de Iniciativa13204-07
Fecha de registro14 Enero 2020
Autor de la iniciativaAscencio Mansilla, Gabriel, Barrera Moreno, Boris, Castillo Muñoz, Natalia, Celis Araya, Ricardo, Desbordes Jiménez, Mario, Hernando Pérez, Marcela, Schilling Rodríguez, Marcelo, Sepúlveda Orbenes, Alejandra, Soto Ferrada, Leonardo, Walker Prieto, Matías
EtapaSegundo trámite constitucional (Senado) Segundo informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Cámara de Diputados


Modifica diversos cuerpos legales para ampliar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y regular el ejercicio de la acción penal, respecto de los delitos contra el orden socioeconómico que indica


Boletín N° 13204-07



1. Fundamentos. La ley núm. 20.393 estableció por vez primera, un sistema de imputación para las personas jurídicas, asumiendo principalmente el modelo de organización defectuosa como presupuesto de la responsabilidad penal del ente. Conforma a sus preceptos, los únicos delitos por los que se puede imputar penalmente a las personas jurídicas están señalados en el art. 1º, en un escueto catalogo que ha sido ampliado en forma acotada por diversas leyes:



Artículo 1°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos previstos en los artículos 136, 139, 139 bis y 139 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en el artículo 27 de la ley Nº 19.913, en el artículo 8° de la ley Nº18.314 y en los artículos 240, 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470, numerales 1° y 11, del Código Penal; el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones procedentes y la ejecución de éstas.


En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y el Código Procesal Penal y en las leyes especiales señaladas en el inciso anterior, en lo que resultare pertinente.


Para los efectos de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal.


Un primer aspecto que se desprende de la primera norma que regula esta ley es el restringido alcance de los delitos que pueden dar lugar a responsabilidad penal de la persona jurídica. En efecto, la ley nacional sólo establece que pueden responder por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y soborno y soborno de un funcionario público internacional en su versión original, empero la controvertida legislación introducida por la ley Nº20.631 ordinariamente llamada “agenda corta”, ha incorporado al catálogo el delito de receptación, más robusta es la regulación de noviembre de 2018 mediante la ley Nº21.121 que incorporó, la negociación incompatible, la corrupción entre particulares, la apropiación indebida y la administración desleal. Más recientemente, en el contexto de la modernización del servicio nacional de pesca, mediante ley Nº21.132 los delitos previstos en la ley de pesca y acuicultura. Lo anterior, es claramente una nota distintiva de las regulaciones de aquellos sistemas en que se contempla la posibilidad de responsabilidad penal, pues esta se aplica sin una limitación tan intensa como esta.

Pese a lo anterior, se ha intentado en sede legislativa ampliar el catálogo en materia de delitos de colusión (Boletín N° 9.950-03) durante su primer trámite en la Cámara de Diputados, respecto del delito de usurpación de aguas (Boletín 8.149-15), sin que tales propuestas hayan prosperado, lo que pone en tela de juicio el enfoque político criminal del legislador chileno. Esto último es relevante, pues, como ha expresado BUSTOS, política criminal es poder de definición, y su primer principio orientador es el de igualdad, es decir, redistribución de la cuestión penal1, de esta manera no se puede prescindir del catálogo de los delitos socioeconómicos, en especial contra la propiedad intelectual e industrial, prácticas abusivas en materia de libre competencia y otras conductas que afectan el funcionamiento del mercado de valores etc. Lo anterior, se corrobora en lo expresado por el profesor MATUS quien sostiene que los hechos delictivos que son fundamento de la punibilidad del ente, en esta ley deberían extenderse a: “todos los del Tit. IV, L. II Código penal (falsificaciones). Estos son quizás los delitos más comunes en el ámbito empresarial y que se utilizan para cometer diversas infracciones; además los del Tit. VI, L. II Código penal […] todos estos delitos regulan la actividad económica que hoy se realiza empresarialmente y el párrafo 10 una forma especial de organización que, cuando se manifiesta bajo la fachada de una personas jurídica, debe ser severamente reprimida; los del Tit. IX, L. II Código penal, los comprendidos en los párrafos 5bis (receptación), 6 (usurpación de tierras y aguas) y 10 (daños): Se trata de delitos comunes, pero cuyos resultados -apropiación de tierras, aguas y destrucción de bienes de la competencia- favorecen determinadas actividades económicas frente a otras; Los cuasidelitos del Tit. X, L. II Código Penal y los delitos comprendidos en la Ley de Tránsito: Ésta es la fuente de responsabilidad empresarial más habitual hoy en día, a través del Derecho Civil, pero al mismo tiempo ineficiente para asegurar la vida y salud de los trabajadores y de la población en general, como sucede en los casos de construcciones o productos defectuosos y de responsabilidad en el transporte, donde la organización empresarial puede ayudar a prevenirlos o, por el contrario, a fomentarlos indirectamente mediante turnos extenuantes, falta de control en contrataciones y prestación de servicios, etc.”2, asimismo señala una serie de conductas descritas en leyes especiales, tales como “Los delitos ecológicos y de contaminación de aguas se encuentran comprendidos en diversos tratados internacionales que, al igual que las convenciones de la OCDE, exigen el establecimiento de sanciones “eficaces, disuasivas y proporcionales” a las personas jurídicas y Los comprendidos en la Ley Antimonopolios (y su reforma en proyecto), y en las leyes de Bancos, AFP, Valores y Seguros: Se trata de ámbitos en los cuales la experiencia reciente ha demostrado la insuficiencia de los mecanismos administrativos para la sanción efectiva, disuasiva y proporcional de los hechos que pueden cometerse (caso farmacias); o en los cuales sólo es posible la participación en el mercado (AFP, Bancos, Seguros, Sociedades de Valores) de personas jurídicas. Los comprendidos en el Código Tributario: Sobra señalar no sólo la necesidad de prevenir la comisión de esta clase de delitos para el adecuado funcionamiento del Estado, sino también la de establecer expresamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas en este ámbito, de manera que la sanción de las infracciones tributarias punibles no recaigan únicamente en personas naturales, que no se aprovechan de la comisión de tales hechos. Las infracciones punibles relativas a los derechos de los trabajadores y la seguridad social, especialmente las referidas al no pago de cotizaciones previsionales: La necesidad de prevenir la creación de “lagunas previsionales” es indiscutible y del interés de la sociedad toda y, por lo mismo, no puede esperarse a la quiebra de las empresas o a los finiquitos masivos de trabajadores para su descubrimiento”3.


En la discusión de la ley4, el alcance restringido de su catálogo fue observado por los señores profesores que asistieron a formular observaciones, así el profesor SOTO dijo “estar de acuerdo con que no podía establecerse responsabilidad penal de las personas jurídicas por todos los delitos, pero creía que había otras conductas tanto o más reprobables que las tres que mencionaba el proyecto, en que normalmente participaban empresas como las comprendidas en la llamada criminalidad de empresas, la delincuencia medioambiental o el derecho penal de los carteles”5. Por su parte, el profesor MEDINA señalo que los alcances del proyecto eran insuficientes, por cuanto a pesar de ser relevantes los delitos que sancionaba en relación a la criminalidad empresarial, resultaban marginales y, en el caso de las personas naturales, ni siquiera estaban bien regulados”6. En el mismo sentido, el profesor LONDOÑO “Este proyecto no se justifica si se va aplicar a tan pocos delitos. Además, los que se establecen rara vez son cometidos por las empresas. Se omiten delitos de orden económico, como uso de información privilegiada, falsificaciones, fraudes al Fisco, y otros. Por ello, sugiere ampliar el catálogo de éstos, de modo de incluir delitos del ámbito económico, y aquellos que afecten el patrimonio del Estado”7. Por su parte, los representantes del Ministerio Público señalaron queHay áreas como los delitos que afectan a la salud pública, medio ambiente, delitos económicos y otros delitos de corrupción (a lo menos fraude al fisco, negociación incompatible y violación de secretos) que debiesen implicar la existencia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. En general se debiese analizar aquellos ámbitos de criminalidad en los cuales por regla general intervienen personas jurídicas y cuya participación importa un plus en la...

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