Ley 20247 - MODIFICA EL DFL. Nº 2, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DE 1998, ESTABLECIENDO UN AUMENTO DE LAS SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 240190538

Ley 20247 - MODIFICA EL DFL. Nº 2, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DE 1998, ESTABLECIENDO UN AUMENTO DE LAS SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.247

MODIFICA EL DFL. Nº 2, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DE 1998, ESTABLECIENDO UN AUMENTO DE LAS SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales:

1) Modifícase el artículo 5°, en el siguiente sentido:

  1. Reemplázase su inciso tercero, por el siguiente:

    "Para fines de rendición de cuentas, los sostenedores deberán mantener a disposición del Ministerio de Educación y de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar, por un período mínimo de cinco años, un estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período. Sin embargo, los sostenedores de establecimientos educacionales estarán obligados a remitir al Ministerio de Educación el estado de resultados antes referido, cuando uno o más de los establecimientos educacionales bajo su administración haya obtenido, en los períodos de evaluación que establezca el Ministerio de Educación, resultados inferiores a los estándares de desempeño educativo que dicho Ministerio haya fijado para ellos. Un decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, determinará los contenidos que deberá incluir esta información semestral y anualmente, así como la modalidad contable en que se deberá entregar ésta al Ministerio de Educación y a la comunidad educativa a través del Consejo Escolar. En el caso de los sostenedores municipales, ya sea que administren los servicios educacionales a través de departamentos de administración de educación o de corporaciones municipales, lo señalado precedentemente será sin perjuicio de las obligaciones de mantención y entrega de información establecidas por otras leyes.".

  2. Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

    "El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 52, letra a). Tratándose del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero, éste será considerado infracción grave para los efectos del artículo 50. En ambos casos, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 53.".

    2) Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:

    "Artículo 7º.- Los párvulos de 1º y 2º nivel de transición deberán tener, a lo menos, cuatro y cinco años, respectivamente, cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.".

    3) Modifícase el artículo 9°, en el siguiente sentido:

  3. Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

    "El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), corresponderá al siguiente:

    Enseñanza que Valor Valor Valor

    imparte el de la de la de la

    establecimiento subvención subvención subvención

    en U.S.E. en U.S.E. en U.S.E.

    factor por

artículo 9°

aplicación.

(incluye del factor

incrementos artículo 7º

fijados ley

por leyes Nº 19.933

Nºs. 19.662 y

19.808)

Educación Parvularia

(1° Nivel de

Transición) 1,71690 0,17955 1,89645

Educación Parvularia

(2° Nivel de

Transición) 1,71690 0,17955 1,89645

Educación General

Básica (1°, 2°, 3°,

  1. , 5° y 6°) 1,72077 0,17997 1,90074

Educación General

Básica

(7° y 8°) 1,86764 0,19546 2,06310

Educación Especial

Diferencial 5,71092 0,59727 6,30819

Necesidades

Educativas

Especiales de

carácter Transitorio 4,88811 0,59727 5,48538

Educación Media

Humanístico-

Científica 2,08550 0,21818 2,30368

Educación Media

Técnico-

Profesional

Agrícola Marítima 3,09091 0,32402 3,41493

Educación

Media Técnico-

Profesional

Industrial 2,41123 0,25252 2,66375

Educación

Media Técnico-

Profesional

Comercial y Técnica 2,16274 0,22634 2,38908

Educación Básica

de Adultos

(Primer Nivel) 1,27633 0,13317 1,40950

Educación Básica

de Adultos

(Segundo Nivel

y Tercer Nivel) 1,69339 0,13317 1,82656

Educación Básica

de Adultos

con oficios

(Segundo Nivel y

Tercer Nivel) 1,90193 0,13317 2,03510

Educación Media

Humanístico-

Científica de

adultos (Primer

Nivel y Segundo

Nivel) 2,06365 0,18363 2,24728

Educación

Media Técnico-

Profesional de

Adultos

Agrícola y

Marítima

(Primer Nivel) 2,32589 0,18363 2,50952

Educación Media

Técnico-

Profesional de

Adultos

Agrícola

y Marítima

(Segundo Nivel

y Tercer Nivel) 2,85037 0,18363 3,03400

Educación Media

Técnico-

Profesional de

Adultos

Industrial

(Primer Nivel) 2,10552 0,18363 2,28915

Educación Media

Técnico-

Profesional de

Adultos

Industrial

(Segundo Nivel y

Tercer Nivel) 2,18927 0,18363 2,37290

Educación Media

Técnico-

Profesional de

Adultos

Comercial y

Técnica

(Primer Nivel,

Segundo Nivel

y Tercer Nivel) 2,06365 0,18363 2,24728.".

  1. Intercálase en el inciso séptimo, entre las expresiones "este artículo" y "será aplicable", la palabra "también".

  2. Sustitúyese su inciso noveno, por el siguiente:

"En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:

Enseñanza que Valor Valor Valor

imparte el de la de la de la

establecimiento subvención subvención subvención

en en U.S.E. en U.S.E.

factor factor

artículo 9°

artículo 7º.

en U.S.E. ley

(incluye Nº 19.933

incrementos

fijados

por leyes

Nºs. 19.662 y

19.808)

Educación

General Básica

  1. a 8º años 2,39487 0,24655 2,64142

    Educación Media

    Humanístico-

    Científica 2,85903 0,29481 3,15384

    Educación

    Media Técnico-

    Profesional

    Agrícola Marítima 3,85779 0,40013 4,25792

    Educación

    Media Técnico-

    Profesional

    Industrial 3,01835 0,31177 3,33012

    Educación

    Media Técnico-

    Profesional

    Comercial y

    Técnica 2,85903 0,29481 3,15384.".

    1. Sustitúyese, en el inciso décimo, la expresión "inciso segundo" por "inciso noveno".

    2. Reemplázase su inciso undécimo, por el siguiente:

      "Los establecimientos educacionales que atiendan alumnos de educación especial de 3º a 8º años, o su equivalente, beneficiarios de la subvención especial diferencial, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada...

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