Modifica el decreto ley N°1.757, de 1977, para facilitar el acceso a los beneficios establecidos para bomberos que sufren accidentes o contraen enfermedades en actos de servicio y actividades relacionadas - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 926706066

Modifica el decreto ley N°1.757, de 1977, para facilitar el acceso a los beneficios establecidos para bomberos que sufren accidentes o contraen enfermedades en actos de servicio y actividades relacionadas

Número de Iniciativa15748-22
Fecha de registro14 Marzo 2023
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
Autor de la iniciativaBobadilla Muñoz, Sergio, Bórquez Montecinos, Fernando, Cifuentes Lillo, Ricardo, Oyarzo Figueroa, Rubén Dario, Rathgeb Schifferli, Jorge, Videla Castillo, Sebastián


PROYECTO DE LEY QUE ACTUALIZA Y SIMPLIFICA LOS


REQUISITOS

PARA ACCEDER AL OTORGAMIENTO DE

LOS

BENEFICIOS

ESTABLECIDOS EN FAVOR DE LAS Y

LOS

INTEGRANTES DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS QUE SUFRAN ACCIDENTES O CONTRAIGAN ENFERMEDADES EN ACTO DE SERVICIO, AL CONCURRIR A ELLOS O EN ACTIVIDADES QUE DIGAN DIRECTA RELACIÓN CON LA INSTITUCIÓN BOMBERIL



I.- ANTECEDENTES


El Decreto Ley 1757 de 1977, derogó la norma anterior contenida en la Ley N°6.935 del año 1941, que otorgaba beneficios a los bomberos accidentados en actos de servicio y a las viudas de los bomberos fallecidos.

Este Decreto Ley ha sido modificado y complementado en tres oportunidades:


1.- Decreto Ley N° 2.245 de 1978 mediante el cual se introducen algunas mejoras en el monto de las pensiones y subsidios, el reembolso de los gastos de medicamentos y el pago de los servicios funerarios.

2.- Ley N°19.798 El 25 de abril de 2002, que ordena y nivela el pago de los beneficios económicos establecidos en el D.L. 1.757, pasando las pensiones de ingresos mínimos a unidades de fomento para mantener reajustados, por el solo ministerio de la ley, cada uno de los beneficios establecidos en la norma en favor de los bomberos que sufran accidentes o contraigan enfermedades, a raíz de su participación en actos de servicio, al concurrir a ellos o en actividades propias de su labor.

3.- Ley 21.086, de 3 de abril de 2018, a través de la cual se perfecciona los beneficios otorgados a bomberos por accidentes y enfermedades, reconociendo la

protección en actividades propias de institución bomberil, definiendo lo que se entiende por acto de servicio y por actividades bomberiles comprendidas en los beneficios

II.- ASPECTOS A MEJORAR


Los requisitos para acceder a los beneficios contenidos en el D.L. 1757, complementados por la Norma de Carácter General N°233, publicada el 06 de noviembre del 2008 por la Superintendencia de Valores y Seguros, contiene una serie de exigencias, que después de 45 años de vigencia del D.L. 1757, resultan inaplicables o exceden la norma legal estableciendo mayores requisitos para poder acceder a los beneficios.

Por ejemplo, la Norma 233 contempla la obligatoriedad de que los gastos de atención médica, la factura de los hospitales por la atención médica, hospitalario o intervención quirúrgica deberán contener un detalle pormenorizado de las prestaciones médicas practicadas a los bomberos y deberán estar respaldadas mediante certificado del médico tratante del establecimiento que justifiquen la necesidad de la prestación, en circunstancia de que el inciso del artículo del Decreto Ley, no lo exige, salvo que la boleta profesional respectiva no esté incluida en la factura del centro hospitalario, en cuyo caso solo exige visación del médico jefe del establecimiento.

De igual manera la Norma de Carácter General N°233, dispone para el reembolso de los gatos médicos causados durante la hospitalización, atención médica, hospitalización o intervención quirúrgica y aquellos que se ocasiones con posterioridad que sean consecuencia directa del accidente o enfermedad, deberá presentarse el comprobante o factura y la prescripción médica, esta última visada por el medico jefe del centro hospitalario donde es atendido o por quien lo reemplace, en circunstancias que el inciso del articulo 5°del Decreto Ley

1.757dispone que los gastos de medicamentos causados durante la hospitalización del accidentado, de atención médica, de hospitalización o intervención quirúrgica y aquellos que sean ocasionados con posterioridad, pero como consecuencia directa del accidente sufrido o enfermedad contraída, serán pagados por la Superintendencia de Valores y Seguros, debiendo enviarse la factura y la receta del médico tratante, visada por el medico jefe del establecimiento hospitalario o incluirse dichos gastos en la factura del hospital que tuvo a su cargo la atención del accidentado o enfermos

En la actualidad los centros de salud establecidos en la ley, tales como Hospitales de las Fuerzas Armadas, Hospitales de las Mutualidades de la Ley de Accidentes del Trabajo, Hospitales Clínicos Universitarios y Clínicas Privadas operan con sistemas digitalizados para registrar la evolución médica de los pacientes, así como la entrega de fármacos, ordenes de exámenes y ayudas técnicas para los enfermos, registrando toda la evolución médica de los pacientes, las boletas y facturas de manera digital y remota, haciendo inviable contar con recetas- boletas y facturas físicas tal como lo establece la Ley y lo complementa la Norma de Carácter General N°233.

Por ello, se hace necesario revisar y eliminar la obligación legal que todas las indicaciones, órdenes y tratamientos entregados al bombero(a) sean firmados por el médico tratante y visados por el médico director del servicio, para acreditar la atención.

Bastaría con la obligación legal que los tratamientos, procedimientos y/o entrega de medicamentos e insumos estén firmados por uno de los médicos que participen en la atención del bombero lesionado o enfermo o por un médico designado por el director del establecimiento para visar o autorizar la documentación que respalde la atención; sin importar si se trata de un tratamiento intrahospitalario o ambulatorio.

Se incluye revisar de esta norma la facultad que tiene la Superintendencia de Valores y Seguros, actual Comisión para el Mercado Financiero, en adelante CMF, de suspender el pago de beneficios cuando exista incumplimiento de los requisitos legales. Al respecto se constata que la CMF suspende el pago de las pensiones temporales entregadas a bomberos por tres años, al momento de cumplirse la fecha de emisión de la Resolución Medica de la COMPIN. Dejando en el desamparo económico al bombero y su familia, por el solo hecho de no contar con la renovación oportuna de la resolución médica definitiva del COMPIN. La CMF oficia con 30 días de antelación al beneficiario de la obligación legal de renovar la Resolución Médica de la COMPIN, sabiendo que por lo regular este trámite demora varios meses en ser resuelto. Durante la pandemia, este trámite demoró aún más, quedando algunos bomberos sin su pensión durante muchos meses. Es pertinente modificar, al menos a tres meses, el tiempo mínimo de aviso para cumplir con esta exigencia legal o se extendiera el plazo para realizar el examen por espacio de 90 días.

Conviene modificar también la obligación legal de la CMF que, cuando deba suspender el pago de beneficios económicos, por atrasos en la presentación de resoluciones médicas de las COMPIN, atribuible a factores ajenos al bombero o bombera, se pague en forma retroactiva e íntegra el total de la pensión por el tiempo que estuvo suspendida. En la práctica, tal como está redactada la ley, el periodo suspendido por la CMF no es restituido al beneficiario.

Respecto al pago de gastos de traslados sanitarios, necesarios para la recuperación del bombero, el Decreto Ley. 1.757 exige respaldar y justificar el medio transporte utilizado mediante informe del médico tratante del bombero accidentado. En la práctica el medio de transporte utilizado está informado, pero no justificado, en el DAU de Urgencia, Epicrisis o RAU de urgencia por el médico que atiende o deriva al paciente. Jamás en dicho documento el médico tratante

justifica el por qué se traslada en ambulancia u otro medio al paciente, porque su responsabilidad se limita a dar atención al enfermo desde que ingresa al servicio de urgencia. En la mayoría de los casos la CMF objeta el pago del gasto de traslado en ambulancia porque no está justificado por el médico tratante. Lo que debería corregir la norma es la obligación de justificar el medio de traslado del paciente, asumiendo que cuando son accidentes graves en que está en juego la vida del paciente la decisión de traslado es tomada por personal de salud (médico u otro) distinto al que termina atendiendo al bombero, existiendo criterio médico que respalda el traslado. Como ocurre por ejemplo con el traslado de pacientes graves desde regiones a Santiago, lo que se puede hacer en avión ambulancia o ambulancias de alta complejidad.

Otra debilidad que tiene el Decreto Ley 1.757es referente al lugar donde se puede atender al paciente. En particular, cuando se trata de accidentes que ocurren en horarios y días donde hay poca oferta de servicios disponibles. Por ejemplo, cuando ocurre un accidente durante el fin de semana, los servicios de atención ambulatoria como los Cesfam, Consultorios, Cosam y agencias locales de las Mutuales de Accidente del Trabajo no funcionan. Quedando como alternativa, muchas veces, solo los servicios de Urgencias como el SAR y SAMU que están en esos días y horarios regularmente saturados. Se propone dejar establecido en la norma que, ante dichas situaciones, se pueda acceder a servicios privados, independiente de la gravedad que tenga el bombero afectado, para utilizar toda la red...

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