Modifica cuerpos legales que indica en materia de otorgamiento del título de abogado
Fecha de registro | 19 Diciembre 2022 |
Número de Iniciativa | 15609-07 |
Autor de la iniciativa | Mellado Suazo, Miguel |
Cámara Legislativa de Origen | Moción,Cámara de Diputados |
Etapa | Primer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
I.- IDEAS MATRICES
Este proyecto se centra en hacer efectiva la coherencia entre los principios de autonomía universitaria, potestades jurisdiccionales y no académicas de la Corte Suprema, el respeto al principio de igualdad ante la ley, como al de presunción de inocencia, en el marco del trámite y requisitos para obtener el título de abogado.
En el orden normal de las cosas, son las instituciones académicas las que otorgan los títulos técnicos, profesionales o universitarios. Estas gozan de autonomía y libertad para fijar sus propios programas de estudio, otorgar grados académicos, en el caso de las universidades, y títulos, en el caso de todos los otros tipos de entidades de educación superior.
Son las instituciones de educación superior las que, en el ejercicio de su autonomía, su actividad y fines naturales, lleva adelante los procesos lectivos, investigación y otorgamiento de títulos y grados. Se trata de entidades que tienen el soporte científico, el personal docente, la experiencia, la infraestructura, los fondos bibliográficos, etcétera, para ello.
Lo anterior, se cumple en todas las carreras, títulos y grados de educación superior, más no en el caso del título de abogado.
Se debe señalar que prácticamente en todos los países del mundo el título de abogado lo otorga una universidad, fijando cada universidad el requisito para ello.
Hay aquí que distinguir del título de abogado lo otorga siempre una universidad. En muchas universidades se otorga el título de abogado apenas se egresa. La admisión al ejercicio de la abogacía en tribunales requiere, en algunos países, una inscripción o matrícula en los tribunales, o el acceso a un gremio de abogados. Que es un asunto distinto.
Para entender este punto, diremos que las universidades entregan tanto el grado como el título de abogado.
Vale decir que el estudiante termina su proceso académico con el título en mano, como pasa con todas las carreras.
Por ejemplo, en Chile, el título de médico cirujano lo otorga una universidad. Al postulante al título de médico no se le solicita antecedentes de buena conducta, ni mucho menos.
Las normas que se relacionan con este proyecto son las siguientes: Primeramente, tenemos que El DFL N°2 de 2009 FIJA TEXTO
REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº20.370 CON LAS NORMAS NO
DEROGADAS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 2005 señala en su artículo 3° que el sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
Por otro lado, el DFL N°1 de 1980 que fija normas sobre universidades, indica en su artículo 2° letras c) y d) que corresponde especialmente a las universidades formar graduados y profesionales idóneos, con la capacidad y conocimientos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades y otorgar grados académicos y títulos profesionales reconocidos por el Estado.
Discordante con el resto de las normas, el DFL N° 2 de 2009 en el artículo 54° inciso sexto indica la excepción que el título de abogado lo otorgará la Corte Suprema.
Y por su parte, el ARTÍCULO 521 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE
TRIBUNALES, que por cierto fue aprobado en el año 1943, dice que el título de abogado será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema. A su vez, el artículo 523 refiere a los requisitos para el otorgamiento del título de abogado, entre los cuales está tener el grado de licenciado en Ciencias Jurídicas y no encontrarse “acusado” por delito que merezca pena aflictiva.
Ampliamente criticada en las esferas académicas, en uso de atribuciones que no le son propias ni la ley le ha otorgado la Corte Suprema dictó el Acta 192-2015 de la Corte Suprema, que en su naturaleza no es más que un auto acordado.
Bajo pretexto de uso del artículo el numeral 2° del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, este órgano judicial se atribuyó la potestad de, como dice en el considerando 2°), hacer ciertas verificaciones para asegurar la idoneidad de la calificación profesional, para obtener el título de abogado.
Peor que lo anterior, dicha acta, en su considerando 3) declaró que podían determinar si el postulante había obtenido el grado de licenciado en Ciencias Jurídicas de manera legal.
Estas potestades no legales y auto atribuidas resultaron en intromisiones en los programas académicos, cuestionamientos de los reglamentos internos de las carreras y facultades de derecho, la imposición de criterios sobre traslados de los alumnos entre universidades, etcétera, que son propias de las universidades. Con la consecuencia del atropello al principio legal de la autonomía universitaria.
A la verdad, según el artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que atañe a la temática de este proyecto, la ley le impone a la Corte Suprema el deber de comprobar que el postulante al título de abogado está en posesión del grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas. Pero no le ha permitido ni ordenado cuestionar, calificar, ni menos
Desconocer, restar valor a los programas académicos, requisitos y actividades que le correspondió cumplir al postulante a abogado antes de recibir tal grado académico por la universidad.
Vale decir, la norma del artículo citado ordena a la Corte Suprema, la verificación de que el postulante es ya Licenciado en Ciencias Jurídicas, pero no invadir las competencias y potestades legales, académicas de las universidades ni afectar su autonomía, evaluando la pertinencia de los requisitos para el grado académico. Ni qué proceso académico hubo antes del otorgamiento de la licenciatura.
La Corte Suprema no es una institución de educación superior, es un órgano judicial. La ley no le ha entregado las facultades académicas y universitarias que se atribuye en el Acta 192-2015 y la invocación del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales en la citada acta es en extremo forzada.
El mayor problema ha sido que siendo el máximo tribunal del país quien ha dictado este auto acordado, que no es más que un acta administrativa, y no una ley, es también el llamado a resolver en última instancia los problemas jurídicos y académicos que ellos mismos provocaron con la invasión de atribuciones descritas.
Aquello ha deslegitimado la vocación académica, la ha cuestionado, y en último caso, no la ha respetado.
Por último, esta práctica administrativa, ha derribado el sueño de la obtención del título de abogado de quienes han estudiado 5 años de universidad para ello, puesto que se ha pronunciado negativamente sobre duración de programas académicos, actualizaciones, traslados de universidad, fecha de ingreso, etcétera. Todo lo cual no es de su competencia. Vale recordar el artículo 7° de la Constitución Política de la República en cuanto dice que los órganos del Estado actúan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Pugna de c ompetencias y ausencia de órgano que resuelva la
Continuando con la idea del acápite anterior, ha ocurrido desde
antes de la dictación del Acta 192-2015, y con mayor fuerza después una especie de pugna entre la Corte Suprema y las universidades, con grave daño a las familias que han invertido recursos, por a lo menos 5 años, en su hijo o hija, o fondos del propio Estado, que ha formado en sus universidades profesionales para adquirir y ejercer la profesión de abogado.
En la intromisión en competencias propias de las universidades se ha llegado al extremo de “desconocer un grado académico”, válida y legalmente otorgado por una universidad reconocida por el Estado. Dándose el sin sentido que la persona ha sido revestida de la calidad de Licenciado en Ciencias Jurídicas, pero la Corte Suprema ha cuestionado tal calidad o le ha restado valor para los efectos de la postulación al título de abogado.
Hay aquí un quebrantamiento a la norma del numeral 2° del artículo 23 del Código Orgánico de Tribunales, porque el mismo señala como uno de los requisitos para obtener el título de abogado el de “tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una universidad, en conformidad a la ley”. Y la...
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