Modifica el Código Sanitario para establecer que la objeción de conciencia, respecto de la interrupción voluntaria del embarazo, solo puede ser invocada por personas naturales - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914506424

Modifica el Código Sanitario para establecer que la objeción de conciencia, respecto de la interrupción voluntaria del embarazo, solo puede ser invocada por personas naturales

Fecha15 Mayo 2018
Número de Iniciativa11741-11
Fecha de registro15 Mayo 2018
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Salud
MateriaABORTO, CÓDIGO SANITARIO, INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO, OBJECIÓN DE CONCIENCIA
Autor de la iniciativaCariola Oliva, Karol, Cicardini Milla, Daniella, Jiles Moreno, Pamela, Mix Jiménez, Claudia, Orsini Pascal, Maite, Rojas Valderrama, Camila, Santibáñez Novoa, Marisela, Yeomans Araya, Gael
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Modifica el Código Sanitario para establecer que la objeción de conciencia, respecto de la interrupción voluntaria del embarazo, solo puede ser invocada por personas naturales



Boletín N°11741-11



ANTECEDENTES

La Ley N° 21.030 que regula la despenalización de la interrupción del embarazo en tres causales, permitiendo el aborto en caso de riesgo vital, inviabilidad fetal y violación sexual representa un avance en la garantía de los derechos humanos de mujeres y niñas de nuestro país. No obstante, dicho derecho- que no es sino una concreción del derecho a la vida, integridad física y psíquica, dignidad, y salud, entre otros, amparados en nuestra Constitución y en tratados internacionales ratificados y vigentes en la legislación chilena- ha sido vulnerado, en tanto, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de su función de control preventivo facultativo, excede su mandato y actúa como legislador positivo y agrega la posibilidad de ejercer objeción de conciencia por parte de las instituciones al artículo 119 ter del Código Sanitario, lo que imposibilita en la práctica una atención y protección idónea para quienes acudan a una institución de salud por la necesidad de la interrupción del embarazo en alguna de las tres causales que señala la ley.

I. Sobre las facultades del Tribunal Constitucional y la sentencia Rol N° 3729- 17.

El 28 de agosto de 2017 el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad de la Ley N° 21.030, luego de tener que pronunciarse sobre dos requerimientos de parlamentarios1 presentados durante la tramitación de la ley, acorde a las facultades que le otorga la Constitución en su artículo 93 n°3. La sentencia consta de dos capítulos, el primero referido a la declaración de constitucionalidad de la despenalización de la interrupción del embarazo en las tres causales que contenía el proyecto, y el segundo relativo a la declaración parcial de inconstitucionalidad de la forma en que se regulaba la objeción de conciencia. A pesar que dicha sentencia corresponde a un único cuerpo jurisprudencial, existen manifiestas contradicciones entre lo que se señala en el primer capítulo y el segundo, por los argumentos que se expondrán a continuación.

En el reconocimiento de la constitucionalidad del proyecto de ley, el Tribunal en el Considerando Trigésimo Quinto realiza un listado de todos los derechos de la mujer que debiese considerarse a la hora de tomar una determinación con respecto a la despenalización del aborto en las causales que señala el proyecto de ley, tales como la libertad e igualdad (art. 1 inc. 1° y 19 n° 2), la vida e integridad física y psíquica (art. 19 n° 1), privacidad (19 n° 4), salud (19 n°9), y la mayor realización espiritual y material posible (art. 1°). De este modo, reconoce que “la mujer en el lenguaje de la Constitución es una persona humana”, refiriéndose también al criterio de dinamicidad que debe tomar en cuenta para su decisión, dado que en las últimas décadas, el legislador ha avanzando en el reconocimiento de derechos relativos a la igualdad de género. Además, hace un expreso reconocimiento de Convenciones internacionales de derechos humanos que se encuentran ratificadas por Chile a las cuales se les considera derecho vigente. Así las cosas, reconoce como derechos la protección efectiva contra todo acto de discriminación contra la mujer; el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación; el derecho a la vida libre de violencia física, sexual y sicológica; el derecho a una capacidad jurídica idéntica a la del hombre; nuevos aspectos relacionados con la maternidad: acceder a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia; el derecho para contraer matrimonio, elegir libremente al cónyuge, asumir los mismos derechos durante el matrimonio y disolución; y el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos el intervalo entre los nacimientos, es decir a la planificación familiar. Por otro lado, realiza una importante distinción entre embarazo y maternidad.

Por otro lado, sitúa la Ley N° 21.030 dentro del paradigma del consentimiento informado, armonizando esta nueva ley con la Ley N° 20.584 que regula los Derechos y Deberes de los pacientes. El Tribunal señala que toda acción de salud que se establezca a nivel legal debe ser garantizada por el Estado, puesto que de otro modo se vulneraría el mandato del artículo 19 n°9 de la Constitución, estableciendo en el Considerando centésimo tercero: “Las prestaciones médicas que se derivan de la interrupción del embarazo, en las causales de justificación que se despenalizan, son inherentes e indispensables, no puede entenderse aquella sin una política de salud o sanitaria en esta situación por parte del Estado. Su omisión haría incurrir al Estado en responsabilidad por falta de servicio”.

Esta primera parte de la sentencia que reconoce expresamente la interrupción del embarazo en tres causales como una concreción al derecho a la salud, pugna directamente con aquella relativa a la objeción de conciencia, puesto que en este segundo capítulo se señala que la objeción de conciencia sería consecuencia expresa del derecho a la libertad de conciencia que establece la Constitución en el art. 19 n°6, no pudiendo limitarse dicha libertad2. En otras palabras, lo que el sentenciador está señalando es que existiría en nuestro ordenamiento jurídico un derecho general a la objeción de conciencia, definida por este como el derecho a negarse a practicar cierto tipo de actuaciones (la interrupción del embarazo), por razones éticas, morales, religiosas, profesionales, u otras de señalada relevancia; como un derecho a rechazar los deberes legales cuando aquellos pugnan con las más íntimas convicciones de las personas, el cual no puede estar limitado legalmente. Esto trae serias consecuencias que pasan por encima del rol que tiene el legislador y nuestro sistema legal en su conjunto, puesto que acorde al art. 19 n°26 los derechos pueden ser limitados- tal como ha reconocido en otras oportunidades el mismo Tribunal Constitucional- , mientras no sean limitados en su esencia, lo cual es justamente atribución del Poder Legislativo, órgano electo democráticamente para estos efectos.

Lo que hace este segundo capítulo es desconocer los acuerdos democráticos y el reconocimiento a los órganos internacionales que se han pronunciado en esta materia, estableciendo que la objeción de conciencia como manifestación del derecho a la libertad de conciencia no puede limitarse, inclusive cuando esto pugne con derechos como la integridad física, psíquica, la salud y la vida de las mujeres y niñas de nuestro país. Esto lo hace sin referirse a cómo es que la objeción de conciencia se desprende como derecho fundamental desde la consagración de la libertad de conciencia, es decir, no se refiere a su estatus constitucional, y los únicos ejemplos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR