Modifica Código Procesal Penal, con el propósito de hacer apelable la resolución que deniega la solicitud del querellante, para presentar acusación particular, en el caso que indica.
| Fecha | 13 Mayo 2014 |
| Número de Iniciativa | 9341-07 |
| Fecha de registro | 13 Mayo 2014 |
| Autor de la iniciativa | Coloma Alamos, Juan Antonio, Farcas Guendelman, Daniel, Fuenzalida Figueroa, Gonzalo, Monckeberg Bruner, Cristián, Nogueira Fernández, Claudia, Rathgeb Schifferli, Jorge, Santana Tirachini, Alejandro, Squella Ovalle, Arturo |
| Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
| Cámara Legislativa de Origen | Cámara de Diputados,Moción |
Boletín N° 9341-07
Fundamentos.
Uno de los fundamentos principales que se tuvieron en cuenta al momento de redactar el nuevo código procesal penal fue la protección de los derechos de las víctimas, interviniente olvidada en el antiguo código de procedimiento penal.
El artículo 258 del Código Procesal Penal, establece el mecanismo denominado " forzamiento de la acusación ", instituto que posibilita que el querellante, quien representa los derechos de la víctima, pueda ejercer y sostener la acción penal pública en forma particular, cuando el Fiscal en uso de las facultades que le confiere legalmente el artículo 248, cierra la investigación, solicitando el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, de este modo el querellante pueda oponerse a la solicitud de sobreseimiento o comunicación de la decisión de no perseverar formulada por el Fiscal, debiendo en el caso en comento el Juez de Garantía remitir estos antecedentes al Fiscal Regional, a objeto que sea el superior jerárquico del Fiscal Adjunto, esto es el Fiscal Regional, quien revise la decisión del Fiscal Adjunto, y quien deba pronunciarse dentro de tercero día si el Ministerio Publico ejercerá la acción penal pública o por el contrario ratificará la decisión del Fiscal Adjunto de desestimar el caso. En caso que el Fiscal Regional estime una vez revisados los antecedentes que la investigación arroja mérito para ejercer la acción penal pública, decidirá si la investigación sigue o no a cargo del Fiscal que llevaba la investigación, debiendo deducirse acusación, debiendo presentarse la misma en un plazo de 10 días.
Si por el contrario, el Fiscal Regional, ratifica la decisión del Fiscal de la causa, el Juez de Garantía puede disponer que la acusación sea sostenida por el querellante en los mismos términos que el Código lo establece para el Ministerio Público. Es decir, el querellante pasa a tener el rol del Fiscal en la audiencias de preparación de juicio oral y juicio oral propiamente tal.
En cuanto a la decisión de no perseverar en el procedimiento, que es otra de las facultades que la ley le concede al Fiscal luego que se ha cerrado la investigación, contemplada en la letra C del artículo 248, y dice relación cuando, según el criterio del Fiscal no se han reunido suficientes antecedentes para fundar la acusación. Puede ocurrir en el caso concreto que el querellante no comparta esta apreciación con el órgano persecutor, por cuanto quien representa el interés particular de la víctima estime que la investigación sí arroja antecedentes que permiten establecer no sólo la existencia del delito sino que además la identidad del autor del mismo y por ende desee proseguir y continuar con el ejercicio de la acción penal, en este caso, el querellante puede solicitarle al Juez de Garantía que lo faculte para presentar la acusación particularmente.
Sin embargo, el problema se presenta en el inciso final de esta norma, el cual señala expresamente que si el Juez de Garantía decide rechazar esta solicitud, dicha resolución es inapelable, con el consiguiente menoscabo de los derechos de la víctima en el proceso penal al verse impedida de poder proseguir con la tramitación de la causa. El que la resolución del Juez de Garantía sea inapelable, implica que no exista en nuestro ordenamiento jurídico una revisión jurídica de dicha decisión por parte de un tribunal de alzada, quedando la víctima y quien representa su interés, el querellante, en la imposibilidad de poder presentar las pruebas y el derecho básico (se le reconoce incluso como uno de los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento criminal y constituye un derecho fundamental para otro interviniente el imputado), de acceder a un juicio oral ante un órgano jurisdiccional, esto es que sea un Tribunal de la República ( ya sea un Juzgado de Garantía o un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal ) quien conociendo de las pruebas que se rindan, decida si condena o absuelve en el caso particular.
Legalmente el Código Procesal Penal le otorga al Fiscal Adjunto la posibilidad de desestimar un caso, esto es no ejercer y no sostener la acción penal pública si estima que la indagatoria no arroja mérito para ello, sin embargo hemos podido constatar que en la práctica, ello ha significado que en muchas oportunidades la víctima y el querellante se han visto impedidos de proseguir con el proceso penal con el consiguiente menoscabo de sus derechos, se han visto impedidos de poder presentar su caso y las pruebas que han logrado reunir ante un tribunal y con ello se ha visto coaccionado su derecho básico de tener un juicio oral ( art. 1 del Código Procesal Penal ).
El mecanismo del forzamiento de la acusación es un instituto perfectible, y creemos que el hecho de que se pueda revisar la decisión del Fiscal Adjunto por su superior jerárquico y poder ventilar dicha discusión ante un Juez de Garantía ciertamente son elementos que permiten cautelar los derechos de la víctima y el querellante en el proceso penal, pero estimamos que no es suficiente, porqué razón es inapelable la resolución de un Juez de Garantía que no da lugar al forzamiento de la acusación? Porqué una decisión que es tan importante desde el punto de vista procesal y que transgrede uno de los principios básicos del sistema procesal penal actual, el derecho al juicio oral, rompiendo con ello el equilibrio básico que debiera imperar en el proceso penal entre los intervinientes del misma, queda entregada a un solo juez?, porqué dicha decisión no puede ser revisada en alzada por un Tribunal Colegiado ?
Quisiera señalar a modo de ejemplo que en nuestro sistema procesal penal si el imputado se encuentra en prisión preventiva, puede solicitar al Juez de Garantía que se revise dicha medida cautelar y para tales efectos el juez convoca a una audiencia y si en dicha audiencia con los antecedentes que se ventilen en la misma, el juez decide mantener la prisión preventiva, el imputado y su abogado defensor pueden apelar dicha resolución con el objeto de que un Tribunal de Alzada revise nuevamente su situación y conozca nuevamente de los antecedentes del caso. No nos cabe la menor duda que en este caso puntual se está cautelando la garantía constitucional y el derecho de toda persona a la libertad, pero por qué no sucede lo mismo con la víctima y con quien la representa, su abogado querellante, porqué razón no...
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