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Modifica el Código Civil y la ley N° 14.908, Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para eximir del pago de alimentos subsidiarios a los adultos mayores con menores ingresos

Fecha18 Octubre 2018
Número de Iniciativa12189-18
Fecha de registro18 Octubre 2018
EtapaArchivado
MateriaABANDONO DE FAMILIA, PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS
Autor de la iniciativaAlvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo, Baltolu Rasera, Nino, Barros Montero, Ramón, Carter Fernández, Álvaro, Coloma Alamos, Juan Antonio, Fuenzalida Cobo, Juan, Gahona Salazar, Sergio, Macaya Danús, Javier, Moreira Barros, Cristhian, Sanhueza Dueñas, Gustavo
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Modifica el Código Civil y la ley N° 14.908, Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para eximir del pago de alimentos subsidiarios a los adultos mayores con menores ingresos

Boletín N°12189-18

Fundamentos de la iniciativa

No es una primicia abordar la cruda realidad que deben enfrentar gran parte de los adultos mayores de nuestro país a raíz de las bajas pensiones que perciben, sumado a problemas estructurales en las políticas de salud o vivienda, los sitúan en una situación de precariedad y dejación por parte del Estado Chileno.

Sumado a lo anterior, no son pocos los casos en que la tercera edad con menores ingresos se ven enfrentados a una situación legal adversa, toda vez que hoy la Ley les impone una institución que deben contemplar y adicionar a sus necesidades mensuales como tal. Esta figura legal es denominada por nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina como “alimentos subsidiarios”, regulada en los artículos 232, 321, 326 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3° la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

En términos simples, los alimentos subsidiarios refieren a una pensión de alimentos que debe ser cubierta por los abuelos, ya sean paternos o maternos, cuando esta pensión no es posible ser obtenida ni pagada por el alimentante (padre o madre del hijo), quien es el responsable principal en el cumplimiento de dicha obligación.

No es posible desconocer que esta situación amparada legalmente es adversa e injusta para muchos adultos mayores de menores ingresos de nuestro país, en consideración además, que los hechos que conllevan la obligación de pagar alimentos son realizados en su generalidad por personas mayores de edad en plena capacidad de ejercicio de sus derechos y obligaciones que se han desentendido de entregar manutención para sus hijos, traspasando a los abuelos el imperativo de cumplimiento de la obligación alimentaria. Estas circunstancias son contempladas en el artículo 326 del Código Civil señalando que en caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente (es decir respecto del alimentante principal), podrá recurrirse a otro”.

Al respecto de la norma señalada, la jurisprudencia ha señalado que la insuficiencia debe acreditarse por sentencia ejecutoriada para poder recurrir a los otros obligados. “solo puede recurrirse a los más lejanos dentro del mismo grado o a los del grado siguiente, en este caso a los abuelos paternos, cuando se haya establecido a través una sentencia ejecutoriada la insuficiencia del...

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