Modifica el Código Civil para establecer la igualdad entre los cónyuges en el régimen patrimonial del matrimonio, respecto de las materias que se indican - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 926706096

Modifica el Código Civil para establecer la igualdad entre los cónyuges en el régimen patrimonial del matrimonio, respecto de las materias que se indican

Número de Iniciativa15738-18
Fecha de registro09 Marzo 2023
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
Autor de la iniciativaBórquez Montecinos, Fernando, Pérez Cartes, Marlene, Riquelme Aliaga, Marcela, Romero Talguia, Natalia



PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL PARA ESTABLECER LA IGUALDAD ENTRE LOS CÓNYUGES EN EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO RESPECTO A LAS MATERIAS QUE SE INDICAN.




  1. IDEAS GENERALES.


La idea de reformar el régimen de sociedad conyugal en el matrimonio se viene ahondando desde ya hace mucho tiempo, principalmente por su carácter discriminatorio contra la mujer, como también por recomendaciones de organismos internacionales, ante el establecimiento del hombre como jefe y administrador de todos los bienes de la sociedad, en desmedro de la mujer e inclusive de los intereses del matrimonio.

Junto a lo anterior, y agravando más esta situación, en nuestro país este régimen de bienes tiene el carácter de supletorio, rigiendo, por tanto, por defecto ante el silencio de los contrayentes en el momento de su matrimonio, estableciéndose así en la práctica en la regla general. Este instituto matrimonial ha regido en nuestro país desde el año 1857, es decir, desde la entrada en vigor del mismo Código Civil. Cabe destacar que la sociedad conyugal nace bajo una época y una cultura en la cual la mujer solo se circunscribía al trabajo domestico y a la labor de cuidado del hogar, donde al igual que los menores de edad, ésta sería vista como una incapaz relativa.

Dicha incapacidad persistiría en el tiempo con un carácter claramente discriminatorio respecto a la mujer, a pesar de los cambios legales traídos tras la promulgación de la ley N°18.802, que eliminó la incapacidad de la mujer, puesto que solo la mujer vería impedida su libre administración de sus bienes, en favor del marido una vez que contrae matrimonio bajo este régimen de bienes, esto tal como ha sido mencionado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su “Informe sobre los derechos de las mujeres en Chile: la igualdad en la familia, el trabajo y la política”, del año 2009, en el que se transparenta como problemático el carácter supletorio de este régimen, como también la

administración exclusiva del marido, al ser estos una muestra evidente la inspiración patriarcal existente tras la regulación actual del régimen de bienes en el matrimonio.

Observamos, además, que este régimen al excluir arbitrariamente a las parejas homosexuales como sus posibles beneficiarios, amplifica su carácter discriminatorio, al impedir un acceso igualitario a la normativa legal.

  1. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY.


Este proyecto tiene por objeto eliminar el carácter supletorio de la sociedad conyugal, reemplazándolo por la separación de bienes, otorgando además a este régimen el beneficio de declaración de bienes familiares de pleno derecho.

Junto con esto se reforma el régimen de sociedad conyugal estableciendo como regla general de este régimen la coadministración de los bienes sociales. A la vez se otorga a los cónyuges la facultad de designar de consuno a cualquiera de los contrayentes como administrador de este régimen de bienes, en el momento contraer matrimonio o a posteriori. Se elimina, además, la normativa excluyente de las parejas homosexuales en esta materia, estableciendo la plena igualdad en regímenes de bienes en el matrimonio para todos los tipos de unión matrimonial.

Finalmente, en su normativa transitoria se establece que, dentro de los 240 días posteriores a su publicación, la normativa legal y/o administrativa deberá de ajustarse a estos cambios.

  1. PROYECTO DE LEY.


Artículo Único. Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el Código Civil:


    1. Sustitúyese el artículo 135, por uno del siguiente tenor:


“Art. 135. Por el hecho del matrimonio, y a falla de pacto en contrario, se contrae entre los cónyuges el régimen de separación de bienes.

Asimismo, los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.”.

    1. Sustitúyese el artículo 136, por uno del siguiente tenor:

“Art. 136. Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El cónyuge administrador deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer al cónyuge no administrador de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150 y 166 o ellos fueren insuficientes.”.

    1. Sustitúyese el artículo 137, por uno del siguiente tenor:


“Art. 137. Los actos y contratos que celebre el cónyuge no administrador de la sociedad conyugal, solo lo obligan en los bienes que administre según los artículos 150 y 166.

Con todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia obligan al cónyuge administrador en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan además los bienes propios del cónyuge no administrador, hasta concurrencia del beneficio particular que le reportara el acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las necesidades de ésta.”

    1. Derógase el artículo 138 bis.


    1. Reemplázase en el artículo 140 la frase “la mujer” por el cónyuge no administrador”.

    2. Reemplazáse el inciso primero del artículo 141 por uno del siguiente tenor:


“El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, son bienes familiares. No obstante, tanto en la sociedad conyugal, como en el régimen de participación en los gananciales esta calidad debe ser declarada por un juez.”.

    1. Reemplázase el encabezado del párrafo 3° del Título VI del Libro I por el siguiente:

“§ 3. Excepciones relativas a la profesión u oficio del cónyuge no

administrador”


    1. Sustitúyese el artículo 150 por el siguiente:


“Art. 150. El cónyuge no administrador, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los del cónyuge administrador, se considerará separado de bienes respecto del ejercicio de ese

empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante, cualquier estipulación en contrario.

Incumbe al cónyuge no administrador acreditar, tanto respecto del cónyuge administrador como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley.

Los terceros que contraten con el cónyuge no administrador quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer este o el cónyuge administrador, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado el cónyuge no administrador fuera de los términos del presente artículo, siempre que se haya acreditado por el cónyuge no administrador, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su cónyuge administrador.

Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración separada, obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones del artículo 166, y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161.

Los acreedores del cónyuge administrador no tendrán acción sobre los bienes que el cónyuge no administrador administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad del cónyuge no administrador o de la familia común.

Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que el cónyuge no administrador o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el administrador no responderá por las obligaciones contraídas por el primero en su administración separada.

Si el cónyuge no administrador o sus herederos aceptaren los gananciales, el administrador responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777.”.

    1. Sustitúyese el artículo 166 por el siguiente:

“Artículo 166.- El cónyuge no administrador se mirará como separado de bienes respecto de la administración de sus bienes propios. En dicho caso, se aplicarán las reglas siguientes:

1º Una vez disuelta la sociedad conyugal, las obligaciones contraídas en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.

Los acreedores del cónyuge administrador no tendrán acción sobre los bienes que administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad del cónyuge no administrador o de la familia común.

3º Pertenecerán a la sociedad conyugal los frutos de las cosas que administre separadamente, que se devenguen durante el matrimonio, y todo lo que con ellos se adquiera.”.

    1. Derógase el artículo 167.


    1. Suprímese el inciso segundo del artículo 449.


    1. Sustitúye...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR