El modelo de derechos humanos, dignidad y justicia social de la OIT y la ONU alcances y límites - vLex Chile

El modelo de derechos humanos, dignidad y justicia social de la OIT y la ONU alcances y límites

Páginas1-25
Fecha01 Julio 2025
Fecha de publicación01 Julio 2025
AutorAna Luisa Guerrero Guerrero
MateriaCiencias sociales
Esta obra puede ser compartida y utilizada libremente en cualquier medio físico y/o electrónico por parte del público en general sin mediar ningún permiso. La versión de distribución recomendada es la editada y
publicada por Revista nuestrAmérica en cualquiera de sus formatos actuales o futuros, pues es la única versión que garantiza la inclusión de todas las revisiones por pares y mejoras de la editorial. Aun así, se permite la
libre circulación de todas las versiones que puedan existir del manuscrito y artículo publicado (preprints, postprints, versiones previas y publicaciones de la editorial). Cualquier otro tipo de uso legal que permita la licencia
y que implique adaptación o remezcla debe ser consultado a las personas autoras, a excepción de Revista nuestrAmérica que posee permisos de publicación no-exclusivos permanentes sobre esta obra. Las personas
autoras podrán hacer cualquier tipo de uso legal del «contenido» de esta obra incluso cambiando la licencia de uso sin mediar ningún permiso. Queda estrictamente prohibido cualquier tipo de uso comercial de esta
edición o de cualquier adaptación o remezcla por parte de terceros, esta restricción no aplica ni para las personas autoras ni para la Revista nuestrAmérica.
El modelo de derechos humanos, dignidad y
justicia social de la OIT y la ONU alcances y
límites *
O modelo de direitos humanos, dignidade e justiça social da OIT e da ONU: alcances e limites
The Human Rights, Dignity, and Social Justice Model of the ILO and the UN: Scope and Limits
Ana Luisa Guerrero Guerrero
Doctora en Filosofía
Universidad Nacional Autónoma de México
Ciudad de México
anagro@unam.mx
https://orcid.org/0000-0003-0798-1449
Resumen: El artículo contiene un estudio sobre las dos organizaciones internacionales más importantes del siglo XX y XXI: la ONU y la OIT, con
el objetivo de most rar la alianza que han logrado construir y que aquí denomino modelo internacional de derechos humanos, dignidad y
justicia social, expresad o en diferentes documentos e instrumentos que recogen las distintas conquistas revolucionarias de l os derechos
humanos. El estudio estuvo respaldado por un procedimiento genealógico de carácter filosófico que me permitió detectar la formación del
modelo, así como darle seguimiento a la aparición de ciertas cat egorías y conceptos ético-políticos en documentos e instrumentos
elaborados en ellas. Encontré que este modelo tiene límites para ser aplicado en ciertos campos sociales, uno de ellos y el que elegí estudiar
es el correspondiente al de las empresas transnacionales (ETS).
Palabras clave: derechos humanos, dignidad, justicia social, geneal ogía filosófica.
Resumo: O artigo apresenta um estudo s obre as duas mais importantes organizações internacionais dos séculos XX e XXI: a ONU e a OIT,
com o objet ivo de evidenciar a aliança que ambas lograram construir e que aqui denomino modelo intern acional de direitos humanos,
dignidade e justiça social, express a em diversos documentos e instrumentos que reúnem distintas conquistas revolucionárias dos direitos
humanos. O estudo foi sustentado por um procedimento genealógico de natureza filosófica que permitiu identificar a formação desse
modelo, bem como acompanhar o surgimento de certas categorias e conceitos ético-políticos em documentos e instrumentos por elas
elaborados. Constatei que esse modelo apresenta limites para sua aplicação em determinados campos sociais, sendo um deles — e o que
escolhi estudar — o das empresas transnacionais.
Palavras-chave: direitos humanos, dignidade, justiça social, gene alogia filosófica.
* Este artículo es producto de una investigación realizada durante un año sabático, auspiciada a través del Programa de Apoyos
para la Superación del Personal Académico (PASPA) de la Dirección General de Asuntos del Personal Académico (DGAPA), de la
Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), en el Instituto Max Planck de Heidelberg, Alemania, y en la Universidad de
Buenos Aires, Argentina.
ISSN 0719-3092
Rev. nuestrAmérica, e-ISSN 0719-3092
2025, n.o 26, publicación continua, e16923590
Ediciones nuestrAmérica desde Abajo. Concepción. Chile.
Publicado en HTML, PDF y XML. Para citar prefiera el ARK https://n2t.net/ark:/53698/16923590
Derechos de autor 2025: Ana Luisa Guerrero Guerrero | Derechos de publicación: Ana Luisa Guerrero Guerrero
Permisos de publicación no-exclusivos: Revista nuestrAmérica
Licencia: CC BY NC SA 4.0
Recibido: 20 de junio de 2025 | Aceptado: 31 de julio de 2025 | Publicado: 21 de agosto de 2025
Depositado en Zenodo: https://doi.org/10.5281/zenodo.16923589
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
2
contacto@revistranuestramerica.cl
Abstract: The paper contains a study on the two most important international organizations of the twentieth and twenty-first centuries: the
UN and the ILO, with the aim of demonstrating the alliance they have managed to build, what is called here the international model of human
rights, dignity and social justice, expressed in various documents and instruments that reflect the various revolutionary ach ievements of
human rights. The study was supported by a genealogical procedure of a philosophical nature th at allowed me to detect the formation of
the mode l, as well as to track the appearance of certain ethical-political categories and concepts in the documents and instruments
produced on them. I found that this model has limits for its application in certain social fields, one of which, and the one I chose to study, is
that of transnational corporations (TNCs).
Keywords: human rights, dignity, social justice, philosophical genealog y.
Introducción
Una de las características que las revoluciones modernas comparten (ya sean burguesas,
socialistas o anticolonialistas) es su capacidad para subvertir el statu quo, por ejemplo, en los
ámbitos económico, ético, jurídico, religioso, político, entre otros. Si relacionamos esos cambios
radicales con las conquistas de los derechos humanos, observamos que sus impactos
trascendieron las fronteras de los países donde surgieron; en este contexto la Organización de las
Naciones Unidas (ONU) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) han tenido un papel
fundamental desde su creación en el siglo XX. En este trabajo presento la investigación que realicé
sobre ambas organizaciones, con el objetivo de mostrar la alianza que han logrado construir y que
aquí denomino modelo internacional de derechos humanos, dignidad y justicia social, expresado
en diferentes documentos e instrumentos que recogen las distintas conquistas revolucionarias de
los derechos humanos. El estudio estuvo respaldado por un procedimiento genealógico de carácter
filosófico que me permitió detectar la formación de dicho modelo y darle seguimiento a la
presentación de ciertas categorías y conceptos ético-políticos en documentos e instrumentos
elaborados en ellas. Encontré que este modelo tiene límites para ser aplicado en ciertos campos
sociales, uno de ellos y el que elegí estudiar es el correspondiente al de las empresas
transnacionales (ETS).
El texto está dividido en cuatro apartados: en el primero expongo los orígenes revolucionarios de los
derechos humanos. En los dos siguientes muestro las contribuciones, primero, de la OIT y,
posteriormente, de la ONU, al modelo internacional de derechos humanos, dignidad y justicia social;
son dos secciones de tipo propositivo, es decir, he puesto la atención en lo que construyeron, en sus
funciones y sus vocaciones para crear normas internacionales de derechos. En el último apartado
presento las limitaciones que tiene dicho modelo, las que se observan en la incapacidad (puesta a
prueba) para normar las actividades de las empresas transnacionales, aquí apliqué una
perspectiva crítica para analizar los alcances de los instrumentos relacionados al tema.
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
3
contacto@revistranuestramerica.cl
Desarrollo
Las conquistas revolucionarias de los derechos humanos
La guerra de independencia de Estados Unidos derribó la tutela política y económica de las Trece
Colonias americanas que las sujetaba a los intereses de la Corona británica, tal separación significó
el nacimiento de una nación, en términos modernos, culminando el proceso en el que los intereses
de un grupo activo y participativo conformado por el conjunto de varones blancos, propietarios y
cristianos (en las vertientes cristianas de procedencia de los colonos), aseguraron sus intereses en
documentos jurídicos, como la Declaración de Virginia, la Declaración de Independencia de Estados
Unidos de 1776 y, posteriormente, en su Constitución de 1787. En el viejo continente, la Revolución
francesa trastocó las jerarquías aristocráticas del antiguo régimen y encumbró la figura del
individuo burgués a través de la Declaración Francesa de los derechos del hombre y del ciudadano
de 1789, así como la afirmación de la ley como “expresión de la voluntad general”, consolidando las
bases políticas de la Constitución de 1793.1
Por lo tanto, se puede decir que los principios liberales de la clase burguesa fueron recogidos en el
constitucionalismo individualista y antidemocrático del siglo XIX, sostenidos en un andamiaje de
protección de intereses correspondientes a los dueños de los medios de producción y de los
beneficiarios de la Revolución industrial. Al mismo tiempo, se generaban las condiciones para el
surgimiento de agrupaciones de trabajadores en contra de las deplorables situaciones laborales a
las que los condujo el desarrollo de la manufactura, por un lado, y la lucha por el sufragio universal,
por el otro, en aras de su participación en contiendas y competencias políticas, irrumpiendo el
orden constitucional liberal e individualista para dar cabida al reconocimiento de derechos sociales
y de derechos políticos universales.
Así pues, el fortalecimiento de las organizaciones obreras y sindicales en contra de la realidad
laboral que lastimaba la integridad física y moral de los trabajadores, resultó ser la puerta de
entrada para exigir cambios y obligar a los propietarios de los medios de producción a negociar
contratos colectivos. En 1864 se instaló en Londres la Asociación Internacional Obrera que constituyó
“la primera organización revolucionaria internacional masiva del proletariado […] siendo sus padres
los fundadores del ‘comunismo científico’, los ’grandes guías y educadores del proletariado
mundial‘, Carlos Marx y Federico Engels” (Gledjura 1964, 7).
El movimiento obrero no fue un conjunto homogéneo de posiciones políticas, sino que reunió a
agrupaciones de diversa índole ideológica, la dirigida por Marx y Engels; la encabezada por
anarquistas como Bakunin; las agrupaciones cristianas y un conjunto de frentes de inconformidad
con estrategias distintas y hasta opuestas para la adquisición de otras circunstancias sociales.
Respecto de las luchas de carácter marxista, se caracterizaron por conducir a la clase trabajadora
hacia la oposición frontal en contra del sistema de reproducción capitalista, sin cooperación con la
1 Ésta es la vertiente del liberalismo revolucionario, racionalista, colectivista, que F.A. Hayek tanto criticó para diferenciarlo del liberalismo económico, al que
llamó el liberalismo correcto, basta recordar el art ículo 22 de la Constitución francesa de 1793 para observar que ahí se en cuentra una simiente de los
derechos sociales. “Art. 22. La instrucción es una necesidad común: la sociedad debe favorecer con todo su poder los progresos de la razón pública y poner
la instrucción al alcance de todos los ciudadanos” (Constitución Fra ncesa de 1793).
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
4
contacto@revistranuestramerica.cl
clase burguesa, el objetivo consistió en lograr un Estado socialista y, posteriormente, una sociedad
comunista. En tanto, los grupos sindicales que caminaron en congruencia con la lógica de
reproducción económica capitalista buscaron mejoras laborales sin romper con esa economía.
Algunos partidos políticos contribuyeron a afianzar ciertas posturas sindicales, por ejemplo, las que
sucedieron con los partidos socialdemócratas desencadenantes de conflictos internos, como los
experimentados por las propuestas y críticas de Rosa Luxemburgo (1975) al reformismo durante la
Segunda Internacional.
Un antecedente de las políticas intervencionistas fueron las habidas a finales del siglo XIX, cuando
el canciller alemán Otto von Bismarck creó políticas públicas de bienestar, por medio de programas
de seguro social contra los accidentes en el trabajo, enfermedades, vejez y desempleo; todas
consistieron en estrategias para dar cauce institucional a la crisis social de este país y restar fuerza
a las tendencias radicales (Mayer 1961). Esta actitud política fue seguida en otros países europeos
donde los sindicatos cobraron gran presencia, como en Italia, Francia y Reino Unido.2
La experiencia revolucionaria de principios del siglo XX no perteneciente al contexto europeo fue la
Revolución mexicana de 1910, poseedora de un carácter peculiar, sui generis,3 dado el tipo de
inconformidades sociales que ahí se presentaron, en tanto que fue un movimiento con varios
flancos de alzamientos sin unidad ideológica, ni contrincantes como la existente burguesía
industrial europea, lo que no impidió que un conglomerado de pueblos e individuos se levantaran
en un movimiento revolucionario motivado por condiciones de pobreza y exclusión, violencia y
negación impuestas por un gobierno favorecedor de terratenientes y oligarcas. Así, al finalizar la
revolución, se formó el Congreso Constituyente que aprobó la Constitución de 1917,4 convirtiéndose
en la primera Carta Magna que reconoció derechos sociales:
La Constitución Mexicana de 1917 marcó, no sólo en Latinoamérica, sino en el mundo
entero, el inicio de esta tendencia, que luego se impuso en casi todos los Estados del
continente. Aunque generalmente declarados en las constituciones latinoamericanas
como derechos programáticos, como guías de la acción estatal, la enumeración de los
derechos económicos, sociales y culturales señaló el triunfo de concepción integral de
los derechos del hombre en América Latina (Gros 1978, 63).
La Carta Magna mexicana dio cabida a los derechos al trabajo y la educación y también instituyó
límites a la propiedad privada, igualmente, estableció obligaciones del Estado para hacer posibles
los derechos sociales, aunque, todavía, no aparecieron los derechos de los pueblos indígenas, que
más tarde serán exigidos en el alzamiento neozapatista en Chiapas, en 1994.
La constitución soviética y la alemana fueron dos casos con antecedentes distintos al mexicano,
contribuyentes a la inauguración de políticas de derechos económicos y sociales:
2 Recomiendo los siguientes autores: Urteaga (2010) y Gabriel (1991).
3 “Como indican diversos estudiosos, algunos de los preceptos de la nueva Constitución eran iguales o parecidos a los de 1857; otros, por el contrario,
significaron importantes modificaciones. Lo acontecido en materia educativa, agraria, de bienes nacionales, del trabajo o de relaciones Estado e iglesias
implicó, en efecto, profundos cambios jurídicos” (Cossío 2017, 35).
4 “En suma, en lo que se refiere a la propiedad y los derechos sociales, en la Constitución de 1917, se adoptó un nuevo ethos liberal, claram ente vinculado
con las ideas progresistas sobre la cuestión social prevalecientes hasta antes de la P rimera Guerra Mundial, el cual, desde l uego que fue especificado de
acuerdo con las circunstancias del país y el carácter revolucionario de l constituyente de 1917” (Marván 2018, 167).
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
5
contacto@revistranuestramerica.cl
(...) con la revolución socialista de octubre y la nueva situación que dio origen, apareció
en la Unión Soviética, y gradualmente en todo el mundo, una nueva categoría de
derechos ciudadanos: derechos económicos, sociales y culturales. Estos derechos fueron
formulados en la primera Constitución soviética de 1918. También aparecieron en 1917 en
la Constitución mexicana y, en 1919, en la Constitución de Weimar. Fueron incluidos
gradualmente en todas las Constituciones modernas (Szabo 1982, 19).5
De tal forma, el constitucionalismo social fue un condicionante y sustento para la creación de las
dos grandes organizaciones internacionales más importantes del siglo XX: la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas (ONU), puesto que
recogieron los logros de distintos movimientos sociales y los condujeron hacia la elaboración de
instrumentos de derechos, lo mismo sucedió cuando dieron lugar a las conquistas de las luchas
anticolonialistas de África, presentados en lo que se ha dado en llamar el reconocimiento de una
tercera generación de los derechos humanos.
La estructura tripartita y la justicia social en la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
Después de la primera conflagración mundial, se fundaron la Sociedad de Naciones y la
Organización Internacional del Trabajo, esta última, a diferencia de la primera, sobrevivió hasta
nuestros días, refundándose en 1944 y, posteriormente, convirtiéndose en órgano asociado de la
ONU:
La parte XIII del Tratado de Versalles, que fue la Constitución original de la OIT de 1919, no
fue principalmente una declaración política. Fue un proyecto de cómo funcionaría una
organización internacional concebida para establecer y supervisar normas del trabajo.
Además, creó una organización única en la que los gobiernos compartían la toma de
decisiones con los representantes de los empleadores y de los trabajadores (Tapiola
2018, 1).
Jean de Givry, quien fuera jefe del Departamento de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de
la OIT, señala que esta organización se nutrió de las formas, exigencias, necesidades y conquistas
de trabajadores y de sindicatos, aludiendo que:
“Desde mediados del siglo XIX se han llevado a cabo toda una serie de luchas y de esfuerzos para
hacer respetar lo que se había convenido en denominar ‘la dignidad del hombre en el trabajo’”
(Givry 1978,187), para proteger a los trabajadores contra enfermedades y obtener salarios que les
permitieran el sustento de sus familias, con el tiempo aspirarán a “reglamentar el comportamiento
de los dirigentes de empresa mediante una serie de procedimientos encaminados a impedir
arbitrariedades” (Givry 1978,187).
Kari Tapiola, uno de los mayores especialistas sobre esta organización, relata que la frase del
economista irlandés John Kells Ingham `el trabajo no es una mercancía’ (2019, 5)6 presentada en el
Congreso de los Sindicatos Británicos de 1880, se retomó en la OIT para armar la justificación de
5 Excepto donde se señale, todas las traducciones son mías. Asimismo, excepto d onde se indique, todas las cursivas son mías.
6 Tapiola ha sido testigo de la evolución de la OIT, ya que es uno de los más avezados e importantes colaboradores en esta organización.
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
6
contacto@revistranuestramerica.cl
pactos internacionales que defendieran los derechos laborales asociados a beneficios sociales (OIT,
“Constitución…”). Desde este panorama sindical provino la estrategia tripartita, formada por
representantes de trabajadores, empleadores y gobiernos, que la OIT incorporó, desarrolló y aplicó,
dándole su impronta en la solución de conflictos laborales. Ahora bien, este procedimiento no
estuvo libre de rechazos, pues la Unión Soviética se negó a seguirlo, debido a sus propias
circunstancias económico-sociales. Tapiola lo explica así:
Excepto en un breve periodo, entre 1934 y 1939, los sindicatos soviéticos y sus aliados
radicales consideraban que la OIT era un instrumento de colaboración de clases. Tras la
Segunda Guerra Mundial, la veían como una estructura extraa a través de la cual los
sindicatos llegaban a compromisos con el capital. Pero cada vez más se estaba
convirtiendo en un lugar de encuentro y un foro de participación política […]. Cuando la
Unión Soviética —que incluía a Ucrania y Bielorrusia— se unió a la OIT en 1954, cambió la
dinámica del Grupo de los Trabajadores en la Conferencia [de la OIT] (Tapiola 2019, 31).
De los esfuerzos más importantes que ha llevado a cabo la OIT para las relaciones laborales,
destaca el correspondiente al apoyo del funcionamiento de la tripartita, por medio de los criterios
de justicia social. Pero, ¿qué es la justicia social? Es un término que no se define en sentido estricto,
se comprende por vía negativa, es decir, por todo aquello que no acepta y que persigue modificar,7
aspecto que aparece en el Preámbulo de la Constitución de Filadelfia cuando dice que la justicia
social rechaza la miseria y las privaciones que gran número de personas padecen, es decir, tiene
que ver con
(…) lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración
máxima de la jornada y de la semana de trabajo, contratación de la mano de obra, lucha
contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado, protección del trabajador
contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo,
protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y de
invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero,
reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio
de libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otra medidas
análogas; […] (OIT, “Preámbulo…”).
En la revisión de su Constitución la OIT obtuvo la Declaración de Filadelfia (1944), que inauguró un
nuevo ciclo en los derechos laborales, incluso me atrevo a decir que en este documento se sentaron
los precedentes de los principios de interdependencia e indivisibilidad para los derechos humanos,
establecidos posteriormente en la ONU; pero ¿cómo se presentó la primera coligación entre
derechos sociales y la dignidad humana?:
La Conferencia, convencida de que la experiencia ha demostrado plenamente cuán
verídica es la declaración contenida en la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, según la cual la paz permanente sólo puede basarse en la justicia social
afirma que: (a) todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo tienen
7 Lo mismo sucede con el término dignidad.
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
7
contacto@revistranuestramerica.cl
derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de
libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades; (OIT,
Declaración…).
Como se observa, la preocupación central de la OIT por las relaciones laborales la condujo a un
tratamiento enlazado y conectado a las demás conquistas de estos derechos, permitiéndole estar
al tanto de movimientos sociales y de políticas internacionales de derechos laborales.8 Fue así que,
en cierto lapso, adoptó políticas de pleno empleo de tipo keynesiano, “fundamentado en la
producción por el trabajo en cadena (taylorismo), iniciado en Estados Unidos y que se extendió a
Europa sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial” (Teitelbaum 2010, 43).
Para tener un panorama más amplio de las preocupaciones de la OIT, recurro de nuevo a la voz
autorizada de Jean de Givry, cuando relata las peripecias que tuvieron lugar para la puesta en
marcha del Programa Internacional para el Mejoramiento de las Condiciones y el Ambiente de
Trabajo (PIACT), en el que se manifestaron planteamientos sobre las consecuencias negativas de
los avances tecnológicos para el medioambiente. Este programa, aparecido en los años setenta,
advirtió la necesidad de hacer cambios en la economía a través del fomento de políticas y
directrices jurídicas para normar la producción económica, propuso que el progreso tecnológico
fuese seguido del “progreso legislativo y reglamentario [que] va acompañado de nuevas formas
de acción gubernamental que se reflejan en vastos programas de investigación” (Givry 1978, 189).9
Ahora bien, en cuanto a los instrumentos de la OIT, se han clasificado en fundamentales, de
gobernanza y los técnicos (OIT, “Convenios”), para los fines de este estudio, destaco del segundo
grupo el “C144- Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo)” de 1976,
en su artículo 2 se afirma que:
1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
Convenio se compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas
efectivas, entre los representantes del gobierno, de los empleadores y de los
trabajadores, sobre los asuntos relacionados con las actividades de la Organización
Internacional del Trabajo a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, más adelante (OIT, “C144
– Convenio…”).
El C44 es un convenio que cuenta con un amplio apoyo entre los Estados parte, convertido en
referente indiscutible de la OIT, aunque tal hecho no ha impedido que la tripartita sea el blanco de
críticas tanto por socialistas, como por capitalistas y anarcocapitalistas. De las primeras ya se
mencionaron las suscitadas por el bloque soviético cuando la consideraron funcional al
capitalismo;10 las segundas rechazan la parte sindical porque la acusan de someter la libertad
individual de los trabajadores a un colectivo que persigue los intereses de sus dirigentes, opiniones
provenientes principalmente de empresarios, políticos y académicos adscritos al neoliberalismo;
8 Para este tema económico recomiendo a Ros (2012).
9 Aquí conviene recordar que, en 1972, se publicó la obra Los límites del crecimiento (Meadows et al. 1973).
10 “122. Una diferencia importante entre el sistema capitalista y el sovit ico era que en la URSS, las necesidades sociales de los directores de empresas y de
los trabajadores se consideraban las mismas. La relación entre los sindicatos y la gerencia empre sarial, como se describió anteriormente, revelaba otro
rasgo de la afiliación sindical en la URSS: todas las personas relacionadas con la gestión empresarial, incluidos los directores de una empresa, pertenecían
al mismo sindicato que el resto de los trabajadores de dicha empresa. En efecto, esto estaba claramente vinculado con la falta de distinción entre el Estado,
el empleador, la dirección y el trabajador” (OIT 2004, 46).
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
8
contacto@revistranuestramerica.cl
las terceras no la aceptan porque rechazan al Estado y a cualquier colectivo como los sindicatos,
igualmente que los neoliberales tampoco aceptan la existencia de la justicia social ni acuden a los
derechos humanos al expresar sus posiciones políticas.11
Kari Tapiola recuerda que cuando desapareció el bloque socialista, se pensó que la OIT ya no tendría
razón de existir porque la tripartita ya no contaría con su más fuerte oponente, pero sucedió lo
contrario, ya que cuando los países del bloque socialista ingresaron en la economía capitalista lo
hicieron sin la tradición de los derechos humanos individuales, desatendiéndose también de
muchos de los derechos sociales, lo que significó para la OIT una oportunidad para refrendar su
apoyo a la libertad sindical.12 El capitalismo como economía depredadora de la vida y destructora
del medioambiente, no tuvo en los países de economía planificada una contrapropuesta de
economía no contaminante, pero sí alternativas de autoritarismo y negacionismo de libertades;
luego, al abrirse al capitalismo, lo adoptaron sin los contrapesos de instituciones que protegieran
las libertades civiles y políticas; es decir, heredaron los peores males del capitalismo y de prácticas
de la Guerra Fría, “las partes asumieron una visión neoliberal de la economía de mercado. Durante
una década o dos ya, los mercados se habían apartado de los principios de consenso que rigieron
en el periodo tras la Segunda Guerra Mundial” (Tapiola 2019, 59-60).
La OIT ha desarrollado una trayectoria de esfuerzos y contribuciones a la norma internacional de
derechos humanos, con el establecimiento de la tripartita y su alianza a políticas de justicia social
para una vida digna. Actualmente, con la crisis de la economía globalizada, en la que aparecen
tendencias proteccionistas como las que implanta Donald Trump en su segundo mandato de
gobierno, se obtienen nuevos desafíos sumados a los no resueltos en la globalización, entre los que
se encuentra el irrespeto de los derechos humanos por parte de las empresas transnacionales (ETS).
Situación que ha sido imposible de traspasar con un instrumento a la altura del reto; veamos ahora
las contribuciones de la ONU al modelo en cuestión.
El eje ético-jurídico en la onu: contribución al modelo internacional de derechos humanos,
dignidad y justicia social
El 1º de enero de 1942, la Declaración de las Naciones Unidas fue firmada por los líderes de las tres
grandes potencias durante la Segunda Guerra Mundial: Winston Churchill, Iósif Stalin y Franklin D.
Roosevelt; en 1945 se anunció su consolidación y, finalmente, el 24 de octubre de ese año se ratificó
la Carta fundadora y quedaba así formalmente instituida la Organización de las Naciones Unidas
(ONU) por China, Gran Bretaña, Unión Soviética, Estados Unidos, Francia y los demás países
participantes. En su Preámbulo se señala:
11 En la página electrónica del Centro Mises, Escuela Austríaca de Economía e Ideas de Libertad, se dice que fue “Murray Rothbard quien acuñó el término
“anarcocapitalismo”, para significar “ser un anarquista de propie dad privada”. Se dice que es una filosofía política que defiende derechos naturales, no se
menciona a los derechos humanos, considera lo siguiente: “1- El Estado es un mal innecesario y debe ser abolido, y 2- Un sistema económico o de propiedad
privada y libre mercado es moralmente admisible” (<https://w ww.mises.org.es/2018/02/que-es-el-anarcocapitalismo-2/>).
12 Los estudios de Kari Tapiola aquí citados y el Informe citado e n OIT 2004 son dos fuentes muy recomendables para tener un amplio ho rizonte sobre el
sindicalismo en general y el soviético en particular, y la necesidad de la OIT después de la caída del bloque socialista. Por otro lado, es interesante considerar
las ratificaciones de convenios por país en OIT (“Ratificaciones por país”).
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
9
contacto@revistranuestramerica.cl
Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a preservar a las generaciones
venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la
Humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del
hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de
hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las
cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los
tratados y de otras fuentes del derechos internacional (ONU, “Preámbulo…”).
La aprobación de la Declaración Universal delos Derechos Humanos por la Asamblea General en
1948 fue el gran acontecimiento que definió el posterior desarrollo de la norma internacional de los
derechos humanos, en el que la dignidad fue presentada como el cimiento del edificio sobre el que
se erige (y rige) tal norma y que, al ser reconocida la dignidad jurídicamente, aparece al frente de
las justificaciones ofrecidas sobre la necesidad e importancia de aquéllos: “La Declaración Universal
de Derechos Humanos firmada en 1948 es, obviamente, un documento sobre los derechos
humanos. Entonces, ¿por qué se enumera la dignidad antes que los derechos en el Artículo 1? […] La
dignidad es la base de todos los derechos humanos. Los seres humanos tienen derechos que deben
ser tratados con sumo cuidado, precisamente porque cada uno posee un valor intrínseco”.13
La dignidad de la persona humana significa un valor universal en el sentido de que todas las
personas la tienen, sin jerarquías entre ellas, todas valen lo mismo, es decir, no existen
desigualdades ontológicas. El reconocimiento de la dignidad en la Declaración de 1948, a la ONU le
significó un paso, el primero, para continuar con otros instrumentos con mayor fuerza de
compromiso jurídico. Karel Vasak describe el programa de esta organización como se indica:
La acción que las Naciones Unidas emprendieron tras la Segunda Guerra Mundial en el
ámbito de los derechos humanos debía abarcar tres objetivos fundamentales:
-la proclamación de una Declaración Universal deDerechos Humanos entendida como
“ideal común por el que todos los pueblos y todas las naciones deben esforzarse”;
-la elaboración de uno o varios Pactos internacionales de derechos humanos, con fuerza
de ley para todos los Estados partes;
-la creación de órganos encargados de vigilar el cumplimiento de los Pactos (Vasak 1977,
29).
Como un derecho jurídico, la dignidad significa que no se permite hacer cualquier acto con las
personas humanas: no se lastiman, no se violan, no se torturan; tampoco ningún poder puede
manipularlas, pues no son objetos. Se diría, en consecuencia, que la Declaración Universal delos
Derechos Humanos creó un eje ético-jurídico para engarzar las políticas públicas, inaugurando una
ética institucional internacional, de la mano de una estructura jurídica que no había aparecido
antes de la segunda mitad del siglo XX. Habermas señala que “sólo desde el final de la Segunda
Guerra Mundial [la dignidad] haya encontrado acceso a los textos de derecho internacional y a las
13 “La dignidad (una palabra que aparece cinco veces en la Declaración… es, por un lado, un argumento irrefutable y, por el otro, un concepto ambiguo, que
no siempre se traduce fácilmente en legislación. Aun así, al menos quince países europeos, Canadá, Israel y Sudáfrica (entre otros), invocan explícitamente
este principio en sus constituciones” (ONU 2018b).
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
10
contacto@revistranuestramerica.cl
constituciones nacionales creadas a partir de esa fecha” (Habermas 2010, 107). Otro filósofo alemán,
Oliver W. Lembcke, opina que la presentación de la dignidad con un estatus jurídico en la
Declaración de 1948 actuó como fuerza generadora de su aparición en los contextos nacionales y
regionales:
El reconocimiento vinculante de la dignidad humana no es un asunto trivial. Pretende
transformar un “status subjectionis" (Georg Jellinek) en una relación jurídica simétrica
entre el ciudadano y el Estado. En consecuencia, este último no sólo preserva el
ordenamiento jurídico, sino que, como parte de él, está sujeto a obligaciones hacia "sus"
ciudadanos y, en el caso de los derechos humanos, hacia todas las personas. "Respetar
y proteger" la dignidad humana, como se establece en la Ley Fundamental alemana (art.
1, sec. 1 GG), radicaliza esta idea de relación jurídica al extender esta obligación a todo el
poder estatal. Así, la autoridad pública siempre debe medirse con la dignidad humana.
Esta última es el principio de la primera. De hecho, no es solo un principio constituido por
la constitución —es decir, un principio constitucional—, sino también un principio
constitutivo de la propia constitución, es decir, en palabras del Tribunal Constitucional
Federal (TCF) —un "principio constituyente" (Lembcke 2013, 207).
Los dos tipos o generaciones de derechos humanos (los civiles y políticos, y los económicos, sociales
y culturales) ya estaban contenidos en la Declaración de 1948, y la ONU apostó, como señaló Vasak,
por mayor contundencia jurídica e impulsó la elaboración de un pacto internacional;
desafortunadamente, no se pudo aprobar un único instrumento con ambos tipos de derechos
humanos, debido a las controversias de la Guerra Fría llevadas a la Asamblea General, pero sí se
lograron dos acuerdos: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),14 que comparten de forma
idéntica su inicio, relacionado precisamente con la dignidad: “Los Estados Parte en el presente Pacto
[…]: Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente
a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables” (ONU, “Pacto…).
La dignidad con este grado de reconocimiento, como antes señalé, cobra un sitio jamás tenido,
porque en nombre de la dignidad se prescribe a toda autoridad que el ser humano es indisponible
y que, como bien lo advierte Paul Tiedemann (2023,13), de aquí proviene la justificación de los
derechos humanos, cuyo ejemplo que cita es la resolución 37/ 200 de la ONU, cuando señala:
Consciente también de que la promoción y la protección de los derechos humanos son
condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad humana, ya sea en su
aspecto individual o en su aspecto social, y de que el desarrollo social debe basarse en
el respeto a la dignidad del ser humano, de lo cual dimana la justificación de todos los
derechos humanos (ONU, “Resoluciones…”).
14 Los principales tratados se pueden consultar en (ONU 2006) y La
Carta Internacional de Derechos Humanos está disponible en (ONU
s.a.).
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
11
contacto@revistranuestramerica.cl
La justificación de los derechos humanos tiene que ver con la exposición de razones para
defenderlos y mantenerlos vigentes, por ello el ciudadano debe saber de dónde vienen y cómo
están conformados; estas dos preguntas son de enorme relevancia para conocer su complejidad,
pues esto es lo que pasa cuando decimos que aquéllos son históricos y tienen distintas
generaciones, término que recuerda de nueva cuenta a Karel Vasak15 cuando, al interpretar a René
Cassin, sealó lo siguiente: “Mientras los derechos de la primera generación (civiles y políticos) se
basan en el derecho a oponerse al Estado y los de la segunda generación (económicos, sociales y
culturales) en el derecho a exigir al Estado, los derechos humanos de la tercera generación que
ahora se proponen a la comunidad internacional son los derechos de la solidaridad” (Vasak 1977,
29). Cassin fue un personaje relevante que participó en la redacción de la Declaración de 1948,
advirtió que los derechos humanos tienen una capacidad para ampliarse o expandirse, idea que
implicar su historicidad.
Otros autores opinan que habría que sepultar esta forma de referirse a los derechos humanos,
porque al dividirlos en periodos o generaciones dan la impresión de inexactitud que redundaría en
confusiones.16 Mi postura al respecto es que resulta muy oneroso para el significado ético de los
derechos humanos no emplear el término “generaciones de derechos humanos”, y que
eventualmente conduciría a ideologías conservadoras; por ejemplo, se han escuchado voces como
las del filósofo argentino Eduardo Rabossi, quien rechaza extender los derechos humanos a
supuestos titulares de derechos que, desde su punto de vista, no cumplen con elementos lógicos
de precisión, por lo que no debiera emplearse; al respecto, opina lo siguiente:
El concepto de derecho humano tiene un significado preciso cuando podemos identificar
su titular o titulares, su objeto específico, el mecanismo que hace posible su reclamo, el
(los) sujeto(s) pasivos (s) y algún tipo de sanción que su violación pueda traer aparejada.
Introducir derechos humanos que no cumplen con estas condiciones no sólo crea una
clase dudosa, sino que proyecta una sombra de duda sobre la clase entera de los
derechos humanos. Por lo demás, la estrategia tiene el peligro de que se la puede seguir
utilizando indefinidamente para justificar la incorporación de supuestos nuevos
“derechos” (Rabossi 1998, 50-51).
Rabossi no menciona el origen revolucionario de los derechos humanos, ni su carácter transgresor,
porque no le parece pertinente, en tanto que su preocupación la enfoca en obtener una definición
precisa de los derechos humanos, que, dicho sea de paso, tampoco ofrece; la cuestión es que su
perspectiva no alcanza para asir su significado, se mantiene en un nivel insuficiente para los
factores relevantes en su defensa y comprensión, abiertas a las conquistas por venir y con sitio a
las víctimas; es como si la claridad que pretende definir le cegara la búsqueda de los factores
conflictivos de los que provienen y se nutren, pues los derechos humanos significan rupturas,
cambios y desafíos a los poderes, lo que es pertinente tomar en cuenta en tipos de estudios como
éste de carácter filosófico político que los de tipo descriptivo.
15 Karel Vasak, de origen checoslovaco, a demás de ser un prominente jurista, fue un destacado funcionario de la Unesco y primer secretario general del
Instituto Internacional de Derechos Humanos en Estrasburgo.
16 Una postura contraria a la que propongo es la que se encuentra en Steven L.B. Jensen (2017).
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
12
contacto@revistranuestramerica.cl
Así pues, la justificación de los derechos humanos se beneficia del término generaciones de
derechos, pues permite, además, entender la razón por la que se crearon los principios de
indivisibilidad e interdependencia, y que fue, precisamente, para dar cauce a su devenir histórico,
pero ¿qué indican estos principios?:
El principio de indivisibilidad de los derechos humanos reconoce que ningún derecho
humano es inferior a otro. Los derechos económicos, sociales y culturales deben ser
respetados, protegidos y cumplidos en las mismas condiciones que los derechos civiles
y políticos. El principio de interdependencia de los derechos reconoce que el
cumplimento de un derecho depende y contribuye al cumplimiento del otro. Por ejemplo,
garantizar el derecho a la educación primaria contribuye al goce del derecho a tener
una vida digna. Para un HRBA (Human Rigths Based Approach por su nombre en inglés),
estos principios juntos implican que se deben realizar esfuerzos para cumplir diferentes
tipos de derechos al mismo tiempo (PNUD 2007, 13).
La Convención Americana también ha afirmado que los distintos tipos de derechos humanos no
son lienzos homogéneos y sumativos. En el siguiente párrafo del “Preámbulo” al Protocolo de San
Salvador, se aprecia el señalamiento de la dignidad humana y la afirmación de la no superioridad
o jerarquías entre los distintos tipos de derechos humanos (son indisolubles):
Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos
económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las
diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base
en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela
y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda
justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros (OEA 1988).
Otro ejemplo de esta perspectiva lo ofrece el compendio que presentó la Relatora Especial sobre
derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH), Soledad García Muñoz, cuando en la introducción apunta lo siguiente:
1- Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (“DESCA”, por sus siglas)
son derechos básicos para que toda persona pueda vivir con dignidad. Su desarrollo a
través de las distintas acciones de los Estados es básico para cumplir con las
obligaciones que sobre los mismos pesan en materia de respeto y garantía, y que
permitan a las personas su realización y disfrute de los derechos humanos. Son derechos
interrelacionados, interdependientes e indivisibles respecto de los derechos civiles y
políticos, cuyo reconocimiento se ha dado de forma universal, a través de distintas
declaraciones y convenciones (CIDH 2021, 10).
Una conveniencia más del entendimiento complejo de los derechos humanos es que abren camino
a la incorporación de nuevos derechos humanos, como ocurrió con los derechos colectivos
provenientes de las luchas anticoloniales de los países africanos, presentados en la Carta Africana
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
13
contacto@revistranuestramerica.cl
sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul),17 llamados derechos de la
solidaridad, ya antes citados en palabras de K. Vasak (1977). Estos derechos colectivos o de
solidaridad son derechos al desarrollo, a la paz, a la autodeterminación de los pueblos, derecho a
vivir en un medioambiente libre de contaminación (ACNUR 2017) tienen como sujetos a los pueblos,
además de los individuos. En el “Preámbulo” de la Carta se afirma que:
Considerando la Carta de la Organización para la Unidad Africana, la cual estipula que
"la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad son objetivos esenciales para la
realización de las legítimas aspiraciones de los pueblos africanos";
Reafirmando la promesa que hicieron solemnemente en el artículo 2 de dicha Carta de
erradicar todas las formas de colonialismo de África, coordinar e intensificar su
cooperación y sus esfuerzos para lograr una vida mejor para los pueblos de África y
fomentar la cooperación con la debida consideración a la Carta de las Naciones Unidas
y a la Declaración de los derechos humanos;
Teniendo en cuenta las virtudes de su tradición histórica y los valores de la civilización
africana que debieran inspirar y caracterizar su reflejo en el concepto de derechos
humanos y de los pueblos (ACNUR 1981).
Los tres párrafos precedentes son de importancia cardinal para comprender las contribuciones al
significado de los derechos humanos. Centrémonos en las palabras ya citadas: “los valores de la
civilización africana que debieran inspirar y caracterizar su reflejo en el concepto de derechos
humanos y de los pueblos”, se puede decir que declaran la legitimidad de las denuncias de la
humanidad colonizada a causa de la transgresión de su dignidad, a la que se le había negado el
derecho a defender su diversidad cultural. Así también, irrumpieron el entendimiento eurocentrado
de la dignidad, es decir, autorreferenciado, para mostrar su incompletud (Guerrero 2017), porque
existen otras formas y lenguajes para defender la integridad humana como sucede en los pueblos
diversos y no hegemónicos o dominantes. De esta forma, los procesos de descolonización influyeron
tanto en la OIT como en la ONU, por ejemplo, para elaborar instrumentos dirigidos a los derechos
humanos de los pueblos indígenas y afrodescendientes en países independientes, que se ilustra
con el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (1989) y
la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (2007). Estos
instrumentos son testimonio de cómo se han convertido los reconocimientos de los derechos
humanos en caminos de ida y vuelta, nacional-internacional, pero que, con todo, hay un ámbito
que se le escapa: el de las empresas transnacionales (ETS).
Los límites del modelo
A partir de los años setenta del siglo XX, el modelo de derechos humanos, dignidad y justicia social
comenzaba a supeditarse a las formas empresariales, específicamente de las ETS. Pero, ¿qué
significa que la justicia social, el respeto de la dignidad y los derechos humanos encuentran sus
17 Recordemos este documento: “Artículo 22. 1.Todos los pueblos tendrán derecho a su desarrollo económico, social y cultural, co n la debida consideración
a su libertad e identidad y disfrutando por igual la herencia común de la huma nidad” (ACNUR 1981).
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
14
contacto@revistranuestramerica.cl
límites de operación en el desarrollo económico de las corporaciones transnacionales?; ¿cuáles
han sido las respuestas de la OIT y la ONU a las afectaciones negativas de las ETS a los derechos
humanos? Conforme al orden de estos cuestionamientos, me remito en principio a los instrumentos
de la OIT, en los que se cuenta con la “Declaración tripartita de principios sobre las empresas
multinacionales y la política social”, que responde al interés de que la tripartita y las políticas de
justicia social sean parte del desarrollo de las empresas aquí llamadas multinacionales. En la
primera versión de este documento (1977), se afirmaba lo siguiente:
2. Esta Declaración tripartita de principios tiene por objeto fomentar la contribución
positiva que las empresas multinacionales pueden aportar al progreso económico y
social y minimizar y resolver las dificultades a que pueden dar lugar las operaciones de
estas empresas, teniendo en cuenta las resoluciones de las Naciones Unidas que
preconizan el establecimiento de un nuevo orden económico internacional.18
Este párrafo es revelador del espíritu de la época: en los setenta, se presentaban enérgicas
denuncias para detener las actividades de las ETS, en tanto que no tenían reparo ni freno alguno
para los repetidos atropellos a individuos, gobiernos y medio ambiente. Al tiempo que aparecen los
primeros ensayos de gobiernos neoliberales, con el abandono urgente y acelerado de las políticas
sociales distributivas y de protección de los derechos sociales; incluso, se justificó, en pos de lograr
sus metas económicas, la intromisión de intereses privados para debilitar o derrumbar gobiernos
democráticos. La OIT mantuvo una convicción de pleno empleo (como ya mencioné, de raigambre
keynesiana) para fortalecer sus políticas relacionadas con la tripartita, y la Declaración tripartita de
principios sobre las empresas multinacionales y la política social se apegó a ese enfoque. Sin
embargo, no le fue posible retraerse de la influencia neoliberal, sobre todo porque ya operaban las
exigencias de los organismos financieros a los Estados para otorgar certezas a las inversiones y
quitar obstáculos a las actividades de las ETS en países en desarrollo y pobres.
Uno de los cambios más evidentes habidos en esta organización fue el deslizamiento de la justicia
social a favor del trabajo decente, que fue atrayendo la atención central para referirse a las
actividades de las ETS y los derechos laborales, en la Introducción y revisión de 2022 se indica:
La función prominente que siguen desempeñando las empresas multinacionales en el
proceso de mundialización económica y social hace que la aplicación de los principios
de la Declaración sobre las empresas multinacionales resulte importante y necesaria,
tanto en el contexto de las inversiones extranjeras directas y el comercio como en el de
las cadenas mundiales de suministro. Las partes interesadas pueden utilizar los principios
de la Declaración sobre las Empresas Multinacionales como orientaciones para
potenciar los efectos sociales y laborales positivos de las operaciones de las empresas
multinacionales y mejorar la gobernanza de estas, a fin de lograr el trabajo decente para
todos […] (OIT 2022a, 5).
18 “[…] A menos que se especifique de otro modo, la expresión ‘empresas multinacionales’ se utiliza en esta Declaración para designar las distintas entidades
(compañías matrices o entidades locales, o ambas, así como el conjunto de la empresa) según la distribución de responsabilidades entre ellas, partiendo
de la base de que cooperarán entre ellas y se prest arán asistencia mutua cuando sea necesario para facilitar la aplicación de los principios establecidos
en esta Declaración” (OIT 2022a, 8). En 1977 no s e mencionaba aún el térm ino de trabajo decente, sino hasta su versión del año 2000 (en
).
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
15
contacto@revistranuestramerica.cl
El trabajo decente como el nuevo enfoque para conducir las relaciones laborales se hace
compañero del carácter voluntario del cumplimiento de los derechos humanos, como se lee en la
cita previa, se afirma que los principios de esta declaración son solamente “orientaciones”. Ahora
bien, ¿qué es el trabajo decente? De igual forma como sucedió con la justicia social, tampoco se
ofrece una definición del término, a cambio, se delimitan sus cuatro objetivos estratégicos: “1)
promover el empleo creando un entorno institucional y económico sostenible; 2) adoptar y ampliar
medidas de protección social que sean sostenibles y estén adaptadas a las circunstancias
nacionales; 3) promover el diálogo social y el tripartismo, y 4) respetar, promover y hacer realidad
los principios y derechos fundamentales en el trabajo” (OIT 2022b, 444, nota 1838).
El trabajo decente19 es una concepción elaborada en momentos económicos de crisis, en donde la
sola mención de la justicia social causaba más recelo que confianza para transitar conflictos
laborales y de inversión extranjera directa, que fue el mayor objetivo de los países en desarrollo, es
decir, atraer divisas como la finalidad de un proyecto de desarrollo económico y crecimiento
material.
Para resumir, el “ajuste” del planteamiento original sobre la justicia social por el de trabajo decente20
le significó a la OIT defender la tripartita en el periodo de la globalización que solicitó seguridad
jurídica para las operaciones de libre mercado y facilidades de ingreso en países huéspedes, más
que fortaleza en las políticas de derechos humanos. Fue, entonces, cuando la OIT propuso un marco
para el desarrollo global, a través del trabajo decente (OIT 2022a, 9).
Política general
9. Todas las partes deberían contribuir a la aplicación efectiva de la Declaración de la OIT
relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), en su versión
enmendada en 2022. Todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios
aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización
de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la
Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de
esos convenios, es decir: a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el
reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; b) la eliminación de
todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; c) la abolición efectiva del trabajo
infantil; d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, y e) un
entorno de trabajo seguro y saludable. Se exhorta a los Gobiernos de los Estados que no
hayan ratificado todavía los convenios relativos a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo reconocidos en la Declaración de 1998 a que procedan a
esta ratificación. Las empresas multinacionales pueden contribuir de manera
significativa, a través de sus operaciones, a la consecución de los objetivos de dicha
declaración (OIT 2022a, 9).
19 Juan de Somavia propuso en 1999 el trabajo decente para establecer la r elación con los trabajos realizados en la ONU para los Objetivos del Milenio (O IT,
Historia…”).
20 La importancia del trabajo decent e en el logro de los Objetivos del Desarrollo Sostenible se destaca por “el Objetivo 8, tiene como objetivo ‘promover el
crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos’” (OIT 2015).
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
16
contacto@revistranuestramerica.cl
A pesar de que la justicia social fue “deslizada” a favor de la figura del trabajo decente, y ya no tiene
la preponderancia para atender los asuntos laborales, no se eliminó y aparece en documentos con
cierta relevancia, sobre todo cuando se atienden pendientes económico-sociales; por ello traigo a
colación la Conferencia Internacional del Trabajo 110º, en la que dando el lugar al trabajo decente
con relación a dilemas éticos en enfermería, se orienta bajo el criterio de la justicia social de la
siguiente manera:
(…) la justicia social exige que los suministros y contramedidas necesarias se distribuyan
de manera equitativa y se tomen medidas para que aquellos grupos que habitualmente
han sido dejados atrás, incluidos los segmentos de población más pobres y marginados,
accedan mediante un reparto justo a los escasos recursos disponibles (OIT 2022b, 171.
Cursivas en el original).
Es importante realizar un balance sobre estos documentos de la OIT, pues son reveladores de la
intromisión de las políticas neoliberales en el despeje o ruta abierta al desarrollo como crecimiento
económico y, por ello, no fueron prioridad los derechos humanos; por ejemplo, las advertencias
provenientes de estudios sobre el crecimiento no fueron llamados a participar en la elaboración de
indicadores de afectaciones negativas de las ETS para su detenimiento y sanción, a nivel estatal e
internacional, para luego, incidir en el ámbito transnacional donde habitan las ETS. La parte que se
subsumió a la otra fue la de los derechos humanos al desarrollo como crecimiento material y sin
freno; por ello la “Declaración tripartita…” sufrió cambios y revisiones, para estar a tono con las crisis
económicas, sin lograr someter a las empresas multinacionales o transnacionales al respeto
jurídico de los derechos humanos. Esta Declaración presenta, hasta el momento, cuatro revisiones,
siendo el instrumento dedicado al tema dentro de la OIT; en cuanto a lo experimentado en la ONU,
se cuenta con un mayor número de instrumentos y organismos dedicados a atenderlo.
En 1974 la ONU estableció el Centro de Empresas Transnacionales y de la Comisión de Empresas
Transnacionales, con la finalidad de obtener información y brindar apoyo a los Estados para que, a
su vez, le auxiliaran en la elaboración de códigos de conducta para las ETS. Así comenzó la pasarela
de Grupo tras Grupo de Trabajo para atender esta encomienda, pero sin alcanzar un instrumento
vinculante en la materia.
El intento con mayor aliento ha sido el que quedó en el camino, conocido como “Normas sobre las
responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de
los derechos humanos” (2003), debido a que suscitaron tal grado de inconformidad por todas las
partes involucradas que fueron abandonadas. Enseguida recupero un pasaje al respecto:
12. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respetarán los derechos
económicos, sociales y culturales, así como los derechos civiles y políticos, y contribuirán
a que se ejerzan, en particular los derechos al desarrollo, a una alimentación, una salud
y una vivienda adecuadas, a la educación, a la libertad de pensamiento, conciencia y
religión y a la libertad de opinión y expresión, y se abstendrán de todo acto que impida
el ejercicio de esos derechos (Subcomisión de las Naciones Unidas para la Promoción y
Protección de los Derechos Humanos, 2003).
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
17
contacto@revistranuestramerica.cl
Como se observa, se señala clara y contundentemente a los distintos tipos y conquistas de los
derechos humanos, afirmando la obligación de las ETS de cumplirlos. Nunca más, desde entonces,
se plasmó con tal firmeza y convicción la idea de que el desarrollo económico debía tener presente
el respeto de los derechos humanos, a diferencia del documento que en el año 2000 se aprobó
como el Pacto Global, un documento que contó con el apoyo empresarial para “armonizar” los
derechos humanos con preocupaciones de negocios, lo que explica la excelente acogida que no
ha dejado de tener por parte del mundo empresarial; este documento se presenta en una
agrupación de cuatro segmentos: derechos humanos, estándares laborales, medioambiente y
lucha contra la corrupción; se elaboró para proteger y brindar mayores asideros a las empresas en
un entorno de creciente inconformidad por su falta de control, y ante los cambios climáticos y
desastres ecológicos en los que se han visto relacionadas.
El siguiente paso lo dio la Comisión de Derechos Humanos en 2005, al crear el mandato de
representante especial del secretario general de la ONU para “la cuestión de los derechos humanos
y las empresas transnacionales y otras empresas”, para lo que fue designado el profesor de
Harvard, John Ruggie, de 2005 a 2011, cuyos resultados se presentaron como los Principios Rectores
sobre las empresas y los derechos humanos”. Puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas
para “proteger, respetar y remediar”. En sus principios generales se señala: “En ningn caso debe
interpretarse que estos Principios Rectores establezcan nuevas obligaciones de derecho
internacional ni que restrinjan o reduzcan las obligaciones legales que un Estado haya asumido, o
a las que esté sujeto de conformidad con las normas de derecho internacional en materia de
derechos humanos” (ONU 2011, 1).
El modelo de derechos humanos, dignidad y justicia social tiene aquí un límite de aplicación que no
se ha podido derribar, hasta el momento, como se aprecia en la cita anterior, pues, tanto el Pacto
Global como los Principios Rectores no introdujeron nueva reglamentación para que las ETS
cumplan con los derechos humanos; lo novedoso son las formas más extensas de prevenir riesgos
para las empresas y el discurso de las ventajas para sus intereses de incorporar alguna política
empresarial que la ligue a los derechos humanos, dando la impresión de que es una vía para
afianzar la promoción de sus negocios, es decir, una empresa, al afiliarse al Pacto Global y anunciar
su adhesión a los Principios Rectores, se beneficia mercantilmente, aunque tal cosa no signifique el
cumplimiento obligatorio de los derechos humanos.
La responsabilidad de respetar los derechos humanos no constituye un deber legal
impuesto a las empresas por un tratado, pero tampoco es ámbito donde reine la
anarquía. Las disposiciones de muchos tratados internacionales de derechos humanos
están incorporadas a la legislación nacional (por ejemplo, en las disposiciones sobre la
seguridad, la salud y la lucha contra la discriminación) y muchos Gobiernos han
adoptado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, lo que, dependiendo de
las disposiciones de su propio Código Penal, puede significar que están facultados para
procesar a las empresas por ciertas violaciones internacionales de derechos humanos
(OHCHR 2015, 6).
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
18
contacto@revistranuestramerica.cl
Los Principios Rectores al mantener el estatus de conducta “voluntaria” de las ETS, para el respeto de
los derechos humanos, le significó a la ONU una gran presión social internacional, a la que respondió
con una nueva etapa para esta causa, a través de la resolución 26/9 del Consejo de Derechos
Humanos aprobada el 26 de junio de 2014 para la “Elaboración de un instrumento internacional
jurídicamente vinculante sobre las empresas transnacionales y otras empresas con respecto a los
derechos humanos” (ONU 2014a).
En este nuevo ciclo de trabajos en la ONU, han figurado funcionarios con gran conocimiento sobre
la necesidad de ir más allá de códigos de conducta, con clara conciencia del papel que jugaría un
tratado vinculante en las actividades empresariales, para observarla destaco el siguiente pasaje
incluido en el informe del Presidente-Relator Guillaume Long, correspondiente al Discurso de
apertura de su predecesora en la Presidencia del Grupo de Trabajo, María Fernanda Espinosa
Garcés:
15. […] Los debates en torno a la regulación de las empresas transnacionales en el plano
internacional se remontaban a los aos setenta. Desde entonces, la globalización había
entraado un gran poder para las empresas transnacionales, lo que había dado lugar a
consecuencias positivas para el desarrollo económico, pero también muchas
consecuencias sociales negativas. Las normas voluntarias no vinculantes habían
resultado tiles, pero no habían servido para garantizar el acceso de las víctimas a la
reparación en casos de violaciones de los derechos humanos por las empresas. La
aprobación de la resolución 26/9 había sido un hito que había representado un cambio
paradigmático en las actividades destinadas a hacer frente a los abusos empresariales.
Dirigido por el Ecuador y Sudáfrica, el proceso del grupo de trabajo para colmar una
laguna del derecho internacional había contado con el apoyo de una amplia gama de
interesados, entre ellos un gran nmero de organizaciones de la sociedad civil (ONU 2018a,
6).
El Grupo de Trabajo intergubernamental de composición abierta sobre empresas transnacionales
y otras empresas (OEIGWG on tncs and human rights, por su nombre en inglés) lleva más de diez
años elaborando el texto del proyecto, un lapso muy amplio, lo que ha redundado en que haya
menos concurrencia y participación de los representantes de los Estados parte. Igualmente, se ha
expresado la sensación de cierto cansancio y reclamos por el lento avance del proyecto; por si
fuera poco, el Consejo de Derechos Humanos adoptó la Decisión 56/116 en la que se anticipa un
largo camino:
[El Consejo de Derechos Humanos] Decide que, a partir de 2025 y durante un periodo de
tres años, el grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta sobre las
empresas transnacionales y otras empresas con respecto a los derechos humanos
convocará cada año en Ginebra un máximo de diez consultas temáticas de un día de
duración entre sus períodos de sesiones, con la asistencia, según se considere necesario,
de expertos jurídicos que serán seleccionados por el Presidente-Relator del grupo de
trabajo de conformidad con la recomendación formulada en el noveno periodo de
sesiones del grupo de trabajo, las cuales se celebrarán en formato híbrido, en caso de
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
19
contacto@revistranuestramerica.cl
que la Asamblea General acuerde reintroducir dicho formato, con el fin de estudiar
grupos de artículos del proyecto de instrumento jurídicamente vinculante que se está
negociando actualmente de conformidad con el mandato impartido por el Consejo de
Derechos Humanos en su resolución 26/9 (ONU 2014b).
La decisión de prolongar por tres años más la negociación de este proyecto, confirma la
preocupación de que el tiempo juegue en su contra debilitándolo. En ese sentido, habría que ver si
las consultas se convierten en oportunidades para promover su relevancia y darle mayor arraigo
social internacional, lo que abonaría no solo para llevarlo a buen puerto sino con la mayor fuerza y
apoyo posibles por la comunidad de Estados, tales sucesos están por verse y es, por ello, materia
de próxima investigación.
Conclusiones
A manera de conclusiones, quiero finalizar refiriéndome a los hallazgos que los estudios
genealógicos de carácter filosófico me permitieron obtener sobre la cooperación entre las dos
organizaciones más importantes en materia de derechos humanos: la OIT y la ONU. En primer lugar,
me ofreció la oportunidad de reconocer el modelo de derechos humanos, dignidad y justicia social
producto de la coligación entre las dos organizaciones, al que pude dar seguimiento en diversos
documentos e instrumentos. Esto también me llevó a realizar estudios comparados, además de los
analíticos sobre los significados de los tres términos que componen a dicho modelo.
El entendimiento que fui adquiriendo con la metodología genealógica basada en preocupaciones
de carácter ético, me facilitó tener a la vista planteamientos de tipo jurídico y económico con los
que me acerqué al tema de los límites que el modelo de derechos humanos, dignidad y justicia
social tiene y de la necesidad de crear otros recursos para resolverlos, uno de ellos es la obtención
de un tratado vinculante. Encontré que tal asunto tiene estrecha relación con el hecho de que no
se han llevado hasta sus últimas consecuencias las conquistas de los distintos tipos de derechos
humanos.
Conectando este asunto con las responsabilidades del Estado, como es bien sabido, éste tiene la
responsabilidad de cumplir y hacer cumplir los derechos humanos, por tanto, se dice que cuando
no se comporta de esa manera, es omiso y violador de los derechos humanos, pues cumplir con
ellos es una obligación establecida en la Carta Internacional de los Derechos Humanos. Tomando
en cuenta esta obligación de los Estados, es que se ha llegado a escuchar que la búsqueda de un
instrumento vinculante dirigido a las empresas, para el cumplimiento obligatorio de los derechos
humanos, es un problema falso, puesto que se reduce a una obligación ya reconocida para los
Estados; desde la perspectiva genealógica pude percatarme tanto de que el planteamiento falso
es el que niega la búsqueda del tratado vinculante, como de que el modelo tiene límites para
penetrar en las actividades de las ETS impuestos por la necesidad del mismo sistema capitalista. Es
decir, los límites a los que el modelo se enfrenta, no solo se relacionan con la responsabilidad del
Estado sino también con el mismo sistema capitalista.
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
20
contacto@revistranuestramerica.cl
Surge así un problema teórico, en el que el Estado trabaja tanto para hacer cumplir los derechos
humanos como también lo hace para el capitalismo.
Al reflexionar sobre cuál es el significado ético del desarrollo económico, sopesé entonces enfoques
económico-políticos como el expuesto en la obra de Rosa Luxemburgo, cuyas ideas me influyeron,
especialmente cuando afirma que: “El capitalismo es la primera forma económica dotada de una
capacidad expansiva; en su virtud tiende a extenderse sobre la tierra y a expulsar sin tregua a las
otras formaciones económicas, que no puede tolerar a su lado” ( 2007,106). En consecuencia, desde
aquí partí al encuentro de un enlace entre preocupaciones de carácter ético con las condiciones
económicas capitalistas, a través de la pregunta: ¿qué valor tienen las conductas enajenantes e
indignas para las relaciones laborales establecidas en las ETS? Es decir, este tipo de investigaciones
genealógicas de carácter ético me dieron conocimiento de la existencia de horizontes
interdisciplinares muy importantes acerca del papel económico, además del ético, de las ETS en
distintos períodos del capitalismo, en especial en la globalización del mercado capitalista después
de la Segunda Guerra Mundial.
Referencias
Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR). 1981. “Carta Africana sobre los Derechos Humanos y
de los Pueblos (Carta de Banjul). Aprobada el 27 de julio de 1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes
de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana. Nairobi”, en
.
Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR). 2017. “¿Cuáles son los derechos humanos de la
tercera generación?”, en <https://eacnur.org/es/blog/derechos-humanos-tercera-generacion>.
Centro Mises, Escuela Austríaca de Economía e Ideas de Libertad. 2018. En
es-el-anarcocapitalismo-2/>.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). 2021. “Compendio sobre derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales. Estándares interamericanos, preparado por la
relatora especial sobre derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (OAS. Documentos oficiales, OEA/Ser.L/V/II.Doc.465/21), en
a_esp_completo.pdf>.
Constitución Francesa de 1793. En
df>.
Cossío Díaz, José Ramón. 2017. “El artículo 27: entre la civilización y la revolución”, en Emilio Rabasa
Estebanell. José Antonio Aguilar Rivera (ed.), El derecho de propiedad y la Constitución mexicana de
1917. México: Fondo de Cultura Económica/CIDE/SCJN, pp. 35-81.
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
21
contacto@revistranuestramerica.cl
Gabriel, Pere. 1991. “Sindicalismo y huelga: sindicalismo revolucionario francés e italiano. Su introducción
en Espaa”. Ayer, núm. 4: 15-45, en tp://www.jstor.org/stable/41324116>.
Givry, Jean de. 1978. “La OIT y la calidad de la vida de trabajo. Un nuevo programa internacional: el
PIACT”. Revista Internacional del Trabajo 97, no. 2: 187-197, (abril-junio.) Ginebra: OIT, en
a-OIT-y-la-calidad-
de/995274673302676>
Glejdura, Stefan. 1964. “La política exterior de la U.R.S.S.(1962-1965)”. Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales (septiembre): 7-31, en < https://www.cepc.gob.es/sites/default/files/2021-
12/33515rpi080007.pdf>.
Gros Espiell, Héctor. 1978. La Organización Internacional del trabajo y los derechos humanos en la
América. México: UNAM.
Guerrero Guerrero, Ana Luisa (coord.). 2017. Dignidad intercultural. México: CIALC-UNAM/Bonilla Artigas.
Habermas, Jürgen. 2010. “La idea de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos”.
Anales de la Cátedra Francisco Suárez, núm. 44: 105-121, en
1&info=link>.
Jensen, Steven L.B. 2017. “Dejemos descansar en paz a la teoría de las tres generaciones de derechos
humanos”. Open Global Rights, en g-to-rest-the-three-
generations-theory-of-human-rights/?lang=spanish>.
Lembcke, Oliver W. 2013. “Human Dignity- A Constituent and Constitutional Principle: Some
Perspectives of a German Discourse”, en Winfried Brugger y Stephan Kirste (eds.), Human Dignity as
a Foundation of Law. Stuttgart: Franz Steiner Verlag-Nomos. 137: 207-231. en
nity_-
_a_Constituent_and_Constitutional_Principle_Some_Perspectives_of_a_German_Discourse>.
Luxemburgo, Rosa. 1975. Reforma o revolución y otros escritos contra los revisionistas. Barcelona:
Fontamara.
Luxemburgo, Rosa. 2007. La acumulación del capital. La Plata: Terrama Ediciones.
Marván Laborde, Ignacio. 2018. “La Revolución mexicana en la Constitución de 1917”. Revista Uruguaya
de Ciencia Política, 27(1): 153-173, en
688-
499X2018000100153&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0797-9789>.
Mayer, J.P. 1961. Trayectoria del pensamiento político. México: Fondo de Cultura Económica.
Meadows, Donnela H., Dennis L. Meadows, J. Randers, William W. Behrens III. 1973. Los límites del
crecimiento. México: Fondo de Cultura Económica.
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
22
contacto@revistranuestramerica.cl
Moix Martínez, Manuel. 1976. “El mito del ‘Estado de bienestar’ norteamericano”. Revista de Estudios
Políticos, núm. 205 (enero/febrero): 119-137, en
de-estudios-politicos/numero-205-
enerofebrero-1976/el-mito-del-estado-de-bienestar-norteamericano-1>.
Organización de Estados Americanos (OEA). 1988. “Protocolo adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de
San Salvador’”, en /a-52.html>.
Organización de las Naciones Unidas (ONU). 2006. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos. “Los principales tratados internacionales de derechos
humanos”. Nueva York: ONU, en
s/coretreatiessp.pdf>.
Organización de las Naciones Unidas (ONU). 2011. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos. “Principios rectores sobre las empresas y los derechos
humanos. Puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para proteger, respetar y remediar”.
En
s/guidingprinciplesbusinesshr_s
p.pdf>.
Organización de las Naciones Unidas (ONU). 2014a. Asamblea General, Consejo de Derechos
Humanos. “Elaboración de un instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre las
empresas transnacionales y otras empresas con respecto a los derechos humanos”,
A/HRC/RES/26/9, en 4/082/55/pdf/g1408255.pdf>.
Organización de las Naciones Unidas (ONU). 2014b. Consejo de Derechos Humanos. “Grupo de
Trabajo intergubernamental de composición abierta sobre las empresas transnacionales y otras
empresas con respecto a los derechos humanos”. Nueva York: ONU, 11 de julio, A/HRC/DEC/56/116, en
on-tnc>.
Organización de las Naciones Unidas (ONU). 2018a. Asamblea General, Consejo de Derechos
Humanos, 37º periodo de sesiones. “Informe del tercer periodo de sesiones del grupo de trabajo
intergubernamental de composición abierta sobre empresas transnacionales y otras empresas
con respecto a los derechos humanos, Presidente relator: Sr. Guillaume Long, A/HRC/37/67. Nueva
York: ONU, 24 de enero, en .
Organización de las Naciones Unidas (ONU). 2018b. “Noticias ONU, Mirada global Historias humanas”.
En <https://news.un.org/es/story/2018/11/1445521>.
Organización de las Naciones Unidas (ONU). Oficina del Alto Comisionado. “Resoluciones aprobadas
por la Asamblea General durante el 37º periodo de sesiones”. A/RES/37/200: 271, en
>.
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
23
contacto@revistranuestramerica.cl
Organización de las Naciones Unidas (ONU). S.a. Carta de las Naciones Unidas, “Preámbulo”, en
.
Organización de las Naciones Unidas (ONU). S.a. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos. “La Carta Internacional de Derechos Humanos. Una historia breve, y los
dos Pactos Internacionales”, en
bill-human-rights>.
Organización de las Naciones Unidas (ONU). S.a. Oficina del Alto Comisionado. “Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”,
en tional-covenant-
economic-social-and-cultural-rights>.
Organización Internacional del Trabajo (OIT). 1976. NORMLEx, Information System on Internactional
Labour Standards, C144 - Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo)”,
núm. 144, en
O:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:3122
89:NO>.
Organización Internacional del Trabajo (OIT). 2004. “Informe de la Comisión de Encuesta instituida en
virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo para examinar
la observancia por parte del Gobierno de la República de Belarús de los Convenios sobre la libertad
sindical y la protección del derechos de sindicación, 1948 (núm.87) y sobre el derecho de sindicación
y negociación colectiva, 1949”, (nm. 98) (julio), en
/gb291/pdf/ci-belarus.pdf>.
Organización Internacional del Trabajo (OIT). 2015. “¿Qué es el trabajo decente?”. Ginebra: OIT, 26 de
septiembre, en <https://www.ilo.org/es/resource/que-es-el-trabajo-decente>.
Organización Internacional del Trabajo (OIT). 2022a. Declaración tripartita de principios sobre las
empresas multinacionales y la política social. Ginebra: OIT, en
/@ed_emp/@emp_ent/documents
/publication/wcms_124924.pdf>.
Organización Internacional del Trabajo (OIT). 2022b. “Garantizar un trabajo decente para el personal
de enfermería y los trabajadores domésticos, actores claves en la economía del cuidado de
personas”. Conferencia Internacional del Trabajo, 110ª reunión, en
/@ed_norm/@relconf/documents/
meetingdocument/wcms_839731.pdf>.
Organización Internacional del Trabajo (OIT). S.a. “Constitución de la OIT. Preámbulo”, en
_ENTRIE_ID:2453907:NO#A1>.
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
24
contacto@revistranuestramerica.cl
Organización Internacional del Trabajo (OIT). S.a. “Historia de la OIT”, en
de-la-oit/historia-de-la-oit>.
Organización Internacional del Trabajo (OIT). S.a. “NORMELX, Ratificaciones por país”, en
>.
Organización Internacional del Trabajo (OIT). S.a. “NORMLEx, Information System on Internactional
Labour Standards, Convenios”, en mlx_es/f?p=1000:12000>.
Organización Internacional del Trabajo (OIT). S.a. Declaración relativa a los fines y objetivos de la
Organización Internacional del Trabajo (Declaración de Filadelfia), en
2_LIST_ENTRIE_ID,P62_LANG_COD
E:2453907,es#declaration>.
Osterhsammel, Jürguen y Niels Petersson. 2019. Breve historia de la globalización. Del 1500 a nuestros
días. Trad. de Martina Fernández Polcuch. Buenos Aires: Siglo XXI (Hacer Historia).
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). 2007. Operacionalización de los
enfoques basados en los derechos humanos para la reducción de la pobreza. Informe provisorio
sobre un proyecto piloto. Nueva York: PNUD, abril en
/es/UNDP_HRBA_SP.pdf>.
Rabossi, Eduardo A. 1998. “Las generaciones de derechos humanos: la teoría y el cliché”, Lecciones y
Ensayos. Buenos Aires: Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho, Departamento de
Publicaciones, núms. 69-71: en
es/index/assoc/HWA_1628.dir/16
28.PDF>.
Ros, Jaime. 2012. “La teoría general de Keynes y la macroeconomía moderna”. Investigación
Económica, vol. 71, núm. 279: 19-37, en
0185-
16672012000100002&lng=es&tlng=es>, consultada el 15 de marzo de 2025.
Subcomisión de las Naciones Unidas para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos.
2003. ”Normas sobre las responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas
comerciales en la esfera de los derechos humanos”. Nueva York: ONU, agosto, en
.
Szabo, Imre. 1982. “Historical Foundations of Human Rights and Subsequent Developments”, en Karel
Vasak (ed.), The International Dimensions of Human Rights. París: Unesco/Greenwood Press, vol. 1, pp.
11-34.
Tapiola, Kari. 2018. La Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo
de 1988. Una poderosa herramienta de la OIT. Ginebra: OIT.
—Rev. nuestrAmérica, 2025, n.o 26, publicación continua; Ana Luisa Guerrero Guerrero—
25
contacto@revistranuestramerica.cl
Tapiola, Kari. 2019. La fuerza motriz. Nacimiento y evolución del tripartismo - El papel del grupo de
los trabajadores en la OIT. Ginebra: OIT, 2019.
Teitelbaum, Alejandro. 2010. La armadura del capitalismo. Barcelona: Icaria.
Tiedemann, Paul. 2013. “The Relation between Human Dignity and Human Rights: What is meant by
deriving Human Rights from Human Dignity?” en Winfried Brugger y Stephan Kirste (eds.), Human
Dignity as a Foundation of Law. Stuttgart: Franz Steiner Verlag-Nomos. 137:193-206.
United Nations Global Compact-Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights
(OHCHR). 2015. A Guide for Business: How to Develop a Human Rights Policy, 2a ed. Nueva York: OHCHR,
en .
Urteaga, Eguzki. 2010. “Los sindicatos en Francia”. Revista de Estudios Políticos, nueva época, núm. 147
(Madrid: enero-marzo): 171-211, en
01/27699cubiertasportadillassumariorep147.pdf>.
Vasak, Karel. 1977. “La larga lucha por los derechos humanos”. El Correo de la Unesco: una ventana
abierta al mundo, año 30 (noviembre). París: Unesco, en
.
Biodata
Ana Luisa Guerrero Guerrero: Doctora en Filosofía por la Universidad Nacional Autónoma de México.
Docente en el Posgrado de Estudios Latinoamericanos de la UNAM. Investigadora Titular “C“ de
Tiempo Completo, adscrita al Centro de Investigaciones sobre América Latina y el Caribe (CIALC-
UNAM). Ciudad de México, México.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR