Ley núm. 19474, publicada el 30 de Septiembre de 1996. MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 294, DE 1984, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, QUE FIJO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 15.840, ORGANICA DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, Y DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 206, DE 1960, DEL MISMO MINISTERIO, QUE REFUNDIO Y UNIFORMO LEYES SOBRE CONSTRUCCION Y CONSERVACION DE CAMINOS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS |
Rango de Ley | Ley |
MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 294, DE 1984, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, QUE FIJO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 15.840, ORGANICA DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, Y DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 206, DE 1960, DEL MISMO MINISTERIO, QUE REFUNDIO Y UNIFORMO LEYES SOBRE CONSTRUCCION Y CONSERVACION DE CAMINOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, del mismo Ministerio, que refundió y uniformó las leyes sobre construcción y conservación de caminos:
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- Intercálanse en el artículo 17°, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
"Para dar cumplimiento a las acciones señaladas en el inciso precedente, la Dirección podrá considerar, en coordinación con las demás entidades que corresponda, la plantación, forestación y conservación de especies arbóreas, preferentemente nativas, de manera que no perjudiquen y más bien complementen la conservación, visibilidad y la seguridad vial.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, ésta se coordinará con las municipalidades respectivas y los propietarios colindantes, para los efectos del cuidado y mantención de la faja y su vegetación.".
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- Agrégase en el inciso primero del artículo 37°, a continuación de la palabra "basuras", lo siguiente:
"en ellos y en los espacios laterales hasta una distancia de veinte metros".
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- Reemplázase el artículo 41°, por el siguiente:
"Artículo 41°.- Los propietarios de los predios colindantes con caminos nacionales sólo podrán abrir caminos de acceso a éstos con autorización expresa de la Dirección de Vialidad. Además, dicha Dirección podrá prohibir cualquier otro tipo de acceso a esos caminos cuando puedan constituir un peligro para la seguridad del tránsito o entorpecer la libre circulación por ellos. En las mismas circunstancias, la Dirección también podrá ordenar el cierre de cualquier acceso a un camino nacional, proponiendo a los afectados, en forma previa, una razonable solución técnica alternativa.
Las Municipalidades deberán solicitar, antes de autorizar sectores industriales o residenciales, centros comerciales y recintos de espectáculos masivos, nuevos, un informe técnico a la Dirección de Vialidad acerca de la infraestructura complementaria necesaria para sus accesos a los caminos a que se refiere el inciso anterior y para el acceso y cruce de peatones en condiciones de seguridad, organismo que deberá evacuar el informe dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la mencionada solicitud, prorrogables una vez y por el mismo plazo cuando la Dirección les formulare observación. Los propietarios de esas construcciones o urbanizaciones deberán financiar el costo y ejecutar las referidas obras viales, las que estarán sometidas a la inspección y aprobación de la Dirección de Vialidad.
La Dirección de Vialidad podrá limitar total o parcialmente el acceso y circulación de transporte pesado en los caminos públicos no pavimentados, en temporada invernal o de alta pluviosidad, a fin de evitar su deterioro prematuro, ciñéndose para estos efectos a los...
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