Ministro de Corte Suprema, 4 de junio de 1996. Corte Suprema, 22 de agosto de 1996. Contra Salinas Torres, Guillermo y otro - Núm. 2-1996, Mayo 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229077870

Ministro de Corte Suprema, 4 de junio de 1996. Corte Suprema, 22 de agosto de 1996. Contra Salinas Torres, Guillermo y otro

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Atendida la importancia política y social que tuviera en su oportunidad esta causa, se ha estimado del caso publicar también el extenso y versado informe del Ministerio Público. (N. del R.)


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Conociendo la causa sobre homicidio de Carmelo Soria Espinoza, el Sr. Juez Instructor:

Vistos y teniendo presente:

  1. Que el presente proceso se inició el día 20 de julio de 1976 con el objeto de investigar las circunstancias en que falleció don Carmelo Soria Espinoza, de acuerdo con los antecedentes proporcionados en los partes Nº 187 y 188, de fecha 15 y 16 de julio del referido año 1976, respectivamente;

  2. Que, de acuerdo con los datos acumulados durante la investigación, la muerte del Sr. Soria se produjo los días 14 ó 15 de julio de 1976 y parece estar fuera de toda duda que ella fue causada por el actuar doloso de terceros. Así las cosas, se trata en la especie de un delito de homicidio cometido durante el períodoPage 117comprendido por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 2191 de 19 de abril de 1978, lo que motivó la interposición por parte de los inculpados del correspondiente artículo de previo y especial pronunciamiento durante la etapa del sumario;

  3. Que, el recordado artículo 1º del Decreto Ley Nº 2191, de 1978, estableció: "Concédase amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidos a proceso o condenados".

    En la especie, a la fecha de entrada en vigencia del precedentemente citado Decreto Ley Nº 2191, no existían personas ni procesadas por el delito de homicidio de don Carmelo Soria Espinoza;

  4. Que, de acuerdo con lo que previene el Nº 3 del artículo 93 del Código Penal, la amnistía es uno de los motivos de extinción de la responsabilidad penal y, según lo previsto por la Comisión Redactora del referido Código, deja al autor del delito (y con mayor razón a los cómplices y encubridores) en la misma situación en que estaría si no lo hubiere cometido;

  5. Que la doctrina penal coincide en señalar que la dictación de una ley de amnistía es una renuncia del Estado que la promulga al uso de su poder punitivo, movido por circunstancias políticas o sociales que hacen aconsejable promover la pacificación de la respectiva comunidad nacional. Por ello, normalmente, las leyes de amnistía se dictan cuando existen graves tensiones políticas, crisis internas o es necesario consolidar la democracia o promover la reconciliación nacional;

  6. Que, por otra parte, según el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, cuando se declare haber lugar, entre otras, a las excepciones comprendidas en el número 6º del artículo 433 (una de las cuales es la amnistía), se sobreseerá definitivamente en la causa;

  7. Que, al evacuar el traslado que se le confirió del escrito en que se alegó la excepción que se viene comentando, la parte querellante sostuvo que el Decreto Ley Nº 2191, de 1978, es inaplicable en el caso de que se trata.

    Para sostenerlo así argumenta que el señor Soria, al momento de su muerte, era funcionario de la Cepal, afecto a inmunidad de jurisdicción diplomática, de acuerdo al Convenio celebrado entre Chile y la Cepal, publicado en el Diario Oficial con fecha 29 de octubre de 1974. Agrega que mediante Decreto Nº 129 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 29 de marzo de 1977, se promulgó la Convención sobre la Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, cuyo artículo 2, apartado 2, establece que "cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos", estableciendo, así, el principio que los tratadistas de Derecho Internacional describen como "Aut debers aut judicare", esto es la irremisibilidad de la pena. Añade que el Decreto Ley Nº 2191, de 1978, no tuvo aptitud para derogar un tratado que tiene rango constitucional;

  8. Que, de acuerdo con lo planteado por la parte querellante, se hace necesario examinar lo que previenen, en lo que interesa, los tratados que se han invocado;

  9. Que, la Convención sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, señala en su artículo 1, numeral 1, acápites a) y b), qué debe entenderse por "persona internacionalmente protegida", señalando, en lo que viene al caso, que lo es cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacio-Page 118nal, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que forman parte de su casa.

    Ocurre, entonces, como puede observarse, que no basta con ser funcionario, personalidad oficial o agente de una organización intergubernamental para ser "persona internacionalmente protegida", sino que es necesario, además, que tenga derecho, conforme al Derecho Internacional a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad. De esta manera, para que una persona esté amparada por las normas de la convención en estudio es menester que exista un estatuto particular que le otorgue derecho a protección especial, lo que debe estar establecido a la fecha del delito y en normas de Derecho Internacional vigentes y aplicables en el país en que los hechos ocurran. En el caso del señor Soria no se ha invocado ninguna norma de Derecho Internacional que le otorgue derecho a una protección especial y, de estimarse que tal derecho se lo confería el Convenio entre Chile y la Cepal publicado el 29 de octubre de 1954, debe tenerse presente que, de acuerdo a lo estipulado en el intercambio de notas entre el Director Principal de la Cepal y el Gobierno de Chile, para los efectos de dicho Convenio, debe entenderse por la expresión "funcionarios de la Cepal", que define la letra h) de la sección 1 del artículo 1º, únicamente a los jefes y demás funcionarios internacionales, de planta, de la Cepal, calidad que tampoco se ha establecido respecto del señor Soria;

  10. Que, en todo caso, y partiendo del supuesto que el señor Soria era, efectivamente, una persona internacionalmente protegida, deben examinarse los términos del Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, para establecer si es o no efectiva la interpretación que la parte querellante hace de algunas de sus normas;

  11. Que los artículos 2...

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