Corte de Apelaciones de San Miguel, 21 de septiembre de 2000. Muñoz Muñoz, Silvia y otros con Jueza del Segundo Juzgado de Letras de Puente Alto (recurso de protección)
| Páginas | 84-88 |
Confirmada por la Corte Suprema el 11.10.2000 (Rol 3.725-00).
No aparece revestida de mucha lógica esta sentencia que desecha la protección si bien la solución resulta acertada. La protección deducida en contra de resoluciones judiciales ha tenido una curiosa evolución, ya que de ser desechada como principio al inicio, entre los años 1977 y 1983, luego se ha advertido que no siempre bastan los recursos procesales previstos en el procedimiento judicial para debido amparo de los afectados, admitiéndose caso a caso, y formándose una nutrida jurisprudencia de acogimiento, ya sea respecto de resoluciones dictadas en juicio criminal (Valdés Ruceda, t. 83 (1986) 2.5, 65-69), de menores (López Corces, t. 86 (1989) 2.5, 1-4), en juicio civil (Banco Santiago, t. 91 (1994) 2.5, 144-147; Barría Ojeda, t. 94 (1997) 2.5, 92-96), arbitral (Escaffi Eltit, t. 87 (1990) 2.5, 169-171; Beyer Opazo, t. 91 (1994) 2.5, 237-240), de cuentas (Martínez Aravena, t. 87 (1990) 2.5, 155-157), electoral regional (Caja de Compensación La Araucana, t. 88 (1991) 2.5, 15-20), etc.; e incluso en contra de sentencia de Corte de Apelaciones (Soc. pesquera Camanchaca, t. 87 (1990) 2.5, 218-224). Casuismo que implica racionalidad, prudencia, pero, sobre todo, justicia para el caso concreto, que para eso precisamente existen los jueces y han sido instituidos en su noble función.
Ahora bien, el hecho de afirmar la improcedencia de la protección simplemente porque no puede haber ilegalidad o arbitrariedad en una resolución judicial dictada dentro de un proceso jurisdiccional (consid. 7º) no resiste la lógica más elemental, porque ello significa que "un juez no puede incurrir en antijuridicidad", o sería infalible ... No es sino revivir el absolutista "el rey no se equivoca" (the King can do no wrong), pretensión inaceptable dentro de la Constitución que nos rige, que plantea precisamente la sujeción de todo órgano del Estado a la Constitución (art. 6º), y la nulidad de sus actos que la contravengan (art. 7º). Es la misma pretensión absolutista e inconstitucional que plantea la Contraloría General de la República y que en protección es continuamente rechazada por los Tribunales Superiores (vid. en este mismo tomo y sección Czischke del Pozo, y nota con indicación de la jurisprudencia en el tema).
Tampoco satisface la argumentación que el fallo hace en su consid. 9º de darse un doble status de admitirse la protección frente a resoluciones judiciales, un procedimiento ritualizado en el proceso específico y uno informal en el proteccional, ya que lo que está de por medio es la defensa o amparo de derecho fundamentales, que pueden verse seriamente agraviados por una resolución en un proceso, como es el presente caso Muñoz Muñoz, en que tratándose de una expropiación de un inmueble habitado por su dueña, la toma de posesión procede previo el pago completo de la indemnización y de contado, lo que se había así decidido; pero al solicitar la Municipalidad expropiante autorización para su toma de posesión sin haberse ni siquiera consignado dicho pago, el tribunal acoge la solicitud, y luego desecha el incidente de nulidad planteado por la afectada, la que apela y se le concede el recurso en el solo efecto devolutivo. Se advertirá de inmediato, la indefensión en que queda la parte expropiada, y la amenaza inminente que pesa sobre ella de ser desalojada de su propia casa y sin que haya recibido el pago que le corresponde en Derecho. Hay aquí una situación dramática de una persona, de carne y hueso, y de su familia, que no puede verse ni analizarse en términos de ritualismo...
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