Causa nº 7359/2008 (Casación). Resolución nº 8747 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 55563597

Causa nº 7359/2008 (Casación). Resolución nº 8747 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Marzo de 2009

JuezGabriela Pérez P.,Julio Torres A.,Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec73592008-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente7359/2008
Fecha26 Marzo 2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMerino de la Sotta Maria - Inmobiliaria Nueva Via S.A. y Otros

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol Nº 1.228-07 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña M.M. de la Sotta deduce demanda en contra de su ex empleador la sociedad Inmobiliaria Nueva Vía S.A., en adelante INVIA, representada por don J.C.C. y en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, representada por don E.D.E., en los términos del artículo 64 del Código del Trabajo; a fin que se declare injustificado su despido y se condene a los demandados en las calidades invocadas, al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

A fojas 12, la Empresa de Ferrocarriles del Estado evacuando el traslado que le fuera conferido, opone excepciones y, en cuanto al fondo, solicita el rechazo de la demanda por las razones que esgrime.

A fojas 19, la demandada Inmobiliaria Nueva Vía S.A., opone excepciones y contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma.

En sentencia de treinta y uno de julio del año dos mil ocho, escrita a fojas 210, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de incompetencia del tribunal, nulidad de la obligación, prescripción, de cosa juzgada y de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por los demandados y, en cuanto al fondo de la acción deducida, estimando injustificado el despido de la actora, acogió la demanda condenando al demandado principal al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, está última aumentada en un 50%, compensación de dos períodos de feriado legal, pago de cotizaciones previsionales por el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y 30 de marzo de 2007 y la remuneración correspondiente al mes de marzo de 2007. En cuanto a la demanda subsidiaria en co ntra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, ésta fue acogida sólo en cuanto se le condenó como responsable subsidiario del pago de feriados, remuneración y cotizaciones previsionales a que fue condenado el demandado principal.

El demandado subsidiario dedujo recurso de apelación y el demandado principal recurrió de casación en la forma y apeló y la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de veinte de octubre del año dos mil ocho, que se lee a fojas 253, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la de primer grado, agregando nuevos fundamentos.

En contra de esta última decisión, el demandado principal recurrió de casación e la forma y en el fondo y la demandada subsidiaria dedujo recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indican, con costas.

Se rechazó por falta de fundamento el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado subsidiario y se trajeron los autos en relación para conocer de los recursos de casación en la forma y en el fondo del demandado principal.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el presente recurso de nulidad se sustenta en la causal del numeral 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se imputa a la sentencia atacada el vicio de haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en juicio. Se argumenta que el fallo recurrido rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por su representada en relación al poder liberatorio del finiquito que las partes suscribieron el día 31 de marzo de 2003, el que conforme lo ha reconocido en forma reiterada la jurisprudencia, tiene la misma fuerza de una sentencia firme y ejecutoriada, de modo que con éste, se extinguieron todas las pretensiones ejercidas por la demandante que decían relación con el vínculo que termino, en forma definitiva, el día 31 de marzo de 2003. En consecuencia, al rechazar los sentenciadores del grado, la referida excepción y prescindir del poder liberatorio del finiquito válidamente otorgado, ordenando el pago de una indemnización por años de servicios por un período de diez años, ha incurrido en el vicio de nulidad formal que por esta vía se denuncia, caus e1ndole un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.

Segundo

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. De lo anterior se desprende que sólo pueden invocar esta excepción las personas que el citado precepto señala, entre ellos precisamente, el litigante, que lo ha sido en un juicio anterior, existiendo una nueva demanda y otra anteriormente resuelta y siempre y cuando éste haya obtenido en el mismo, el reconocimiento de un derecho de orden sustancial y no meramente procesal.

Tercero

Que de lo anterior se establece que la causal de cosa juzgada que se revisa, únicamente podría prosperar si se constata la existencia de los elementos a que se ha hecho referencia en los motivos procedentes. Sin embargo, en el caso de autos, no existen dos sentencias ejecutoriadas, sobre la misma materia que puedan resultar contradictorias o antagónicas entre sí. En efecto, en la especie, si bien no se discute la existencia de un finiquito que las partes suscribieron con fecha 31 de marzo de 2003 y que esta Corte en forma reiterada ha señalado que el finiquito legalmente celebrado tiene una fuerza similar a la de una sentencia firme y ejecutoriada, ello es porque puede producir los efectos de la cosa juzgada, pero no le asigna ni puede entenderse que esta convención pueda equiparse a una resolución judicial, ya que no puede estimarse que uno de los efectos de la cosa juzgada sea que todos los actos que la produzcan deben ser tenidos como una sentencia judicial. Corrobora el aserto anterior que la ley sólo le atribuye el carácter de sentencia a aquellas resoluciones pronunciadas por los Tribunales de Justicia mediante la cual resuelven la cuestión u objeto del juicio o fallan incidentes estableciendo derechos permanentes a favor de una de las partes, dando a aquéllas que se encuentran firmes, el efecto de cosa juzgada.

Cuarto

Que desde...

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