Causa nº 16527/2015 (Casación). Resolución nº 61231 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 592578770

Causa nº 16527/2015 (Casación). Resolución nº 61231 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Enero de 2016

JuezHéctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Haroldo Brito C.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha28 Enero 2016
Número de expediente16527/2015
Número de registro16527-2015-61231
Rol de ingreso en primera instanciaC-12121-2007
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMERIÑO ARAVENA MARCELO CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3950-2015

Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 16.527-2015 el demandante, M.E.M.A., dedujo demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile por la responsabilidad que le cabe por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. Reprocha en su libelo que el ente persecutor faltó al principio de objetividad que debe primar en el desempeño de sus funciones con ocasión de la investigación cursada bajo el RUC N° 030003804-2 en el año 2003, como también en el posterior juicio seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, siendo acusado falsamente de un delito de carácter sexual que provoca un repudio generalizado.

Señala el actor que a la edad de 22 años fue formalizado y acusado como autor del delito de violación impropia en contra de un menor de 9 años, a quien llevó a su casa con autorización de la Fundación Mi Casa 2, donde el niño permanecía internado y en la que él, como estudiante de Trabajo Social, realizaba actividades deportivas, cargo por el que fue finalmente absuelto.

Por sentencia de primera instancia de 28 de noviembre de 2014 se acogió la demanda y se condenó al Fisco de Chile a pagar la suma de $30.000.000 al reclamante como indemnización por daño moral. Se arguyó por la juez a quo que de los términos en que se encuentra redactado el artículo 5° de la Ley N° 19.640, sólo cabe interpretar que la responsabilidad del Estado que establece ese precepto legal es de carácter objetivo, habida consideración de que el legislador consignó que el Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público, “sin expresar que ellas fuesen realizadas con dolo o culpa de sus agentes, haciendo sólo mención a dichos elementos de la responsabilidad en lo que dice relación con la facultad del Fisco de Chile de repetir en contra de los funcionarios del órgano persecutor, pero liberando a la posible víctima de un error arbitrario o ilegal, de la carga de acreditar tales circunstancias, lo que conlleva a establecer que acreditándose por el actor el hecho o circunstancia de no haber cumplido el demandado con el principio de objetividad que regula a las fiscalías, nacerá la obligación de indemnizar a la parte, quedando entonces, sujeto a un régimen de responsabilidad objetivo y no subjetivo…” (considerando trigésimo primero).

Hace presente el tribunal de primer grado que tanto la sentencia penal absolutoria como el fallo de la Corte Suprema que rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la primera, dejaron anotado que los fiscales acusadores no efectuaron una debida investigación de los hechos destinados a acreditar la inocencia del inculpado, toda vez que se abstuvo de incluir antecedentes relativos al entorno social en el cual el niño desarrolló su vida previo a la salida con el demandante, los que darían cuenta de episodios de abuso sexual que le habrían afectado (considerando trigésimo segundo).

Concluye la sentenciadora que existiendo dos sentencias firmes que dejan asentada la falta de acuciosidad en la prosecución de la investigación penal, “no queda más que tener por establecida la falta de diligencia y cuidado en su obligación legal de llevar una investigación de este tipo, con lo cual se alejó del principio de objetividad que lo gobierna y que se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución Política de la República y replicado en el artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

Apelado dicho fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó por sentencia de 19 de agosto de 2015.

En contra de esta determinación, el mismo litigante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringe el artículo 5° de la Ley N° 19.640, puesto que acogió la demanda entendiendo que el régimen aplicable en la especie, que surgiría de lo dispuesto en el citado precepto, es una responsabilidad objetiva que no requiere, por tanto, de la existencia de culpa o negligencia del autor o de la organización. En este sentido, señala, se incurre en un error pues la responsabilidad del Estado por las conductas del Ministerio Público se encuentra regulada en la referida disposición...

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