Mercedes de aguas. Obras aparentes. Posesión. Título preferente - Bienes - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253342090

Mercedes de aguas. Obras aparentes. Posesión. Título preferente

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas611-614

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La Corte:

Corte de Talca, 26 de diciembre de 1906

Vistos: reproduciendo la sentencia de primera instancia, eliminando el considerando 6º y teniendo presente en lugar de éste:

  1. Que la ordenanza sobre mercedes de agua de 3 de enero de 1872 en su artículo 1º reconoce la posesión como título para el uso de las aguas de esteros que son bienes nacionales de uso público;

  2. Que, asimismo el artículo 944 del Código Civil establece la preferencia para el uso de las aguas de aquél que ha construido obras aparentes con ese objeto;

  3. Que todo esto manifiesta la tendencia de la legislación a favorecer al primero que usó las aguas, lo cual es también lo más ajustado a la equidad; y

  4. Que la demandante tiene construido un canal para el uso de las aguas del estero Los Canelos desde cinco años antes de la demanda, sin que hasta ahora

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el demandado haya ejecutado obras aparentes para la extracción de las que se le concedieron en el mismo estero.

A virtud además de las disposiciones legales citadas en esta sentencia, se declara: que ha lugar a la demanda en cuanto por ella se pide "se declare que el señor Riquelme está obligado a dejar pasar en todo tiempo, principalmente en épocas de riego" el agua que necesita el canal de la señora Fuentes, no exediendo de seis regadores.

Se revoca la sentencia apelada de 30 de noviembre de 1904, en lo contrario a ésta y se confirma en lo demás:

Redactada por el señor Ministro Barros Merino. José A. Barros M. T. Urrutia. H. Alvarez.

La sentencia dictada por la primera sala de la Corte de Apelaciones de Talca contiene una doctrina manifiestamente errónea y contraria al espíritu de nuestra legislación.

Las razones en que se apoya son de diversa índole y no creemos ser exagerados al afirmar que ellas hacen juego contra su parte resolutiva.

En efecto, el artículo primero de la Ordenanza de 3 de Enero de 1872 dice así: "Cuando sobrevenga escasez de aguas en los ríos que dividen departamentos o provincias, de manera que sea necesario para el buen arreglo someterlas a turno, se procederá a hacer la distribución de sus aguas entre los canales de una y otra ribera, haciéndose el repartimiento de la manera más equitativa posible y en proporción a la cantidad de agua que haya llevado cada canal. Tendrán parte en esta distribución todos aquellos canales que tengan título o merced concedido por autoridad competente, aquellos cuyos derechos hubiesen sido declarados por los Tribunales de Justicia, o se encontrasen...

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