Causa nº 35721/2017 (Casación). Resolución nº 40 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730681617

Causa nº 35721/2017 (Casación). Resolución nº 40 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Junio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
Rol de ingreso en primera instanciaC-3596-2015
Número de expediente35721/2017
Fecha29 Junio 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación695-2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMENDEZ DABDUB NATACHA CLOTILDE CON CORPORACION MUNICIPAL DE SALUD.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO
Número de registro35721-2017-40

Santiago, veintinueve de junio de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Rol Nº35.721-2017, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por N.C.M.D. en contra de la Corporación Municipal de Salud de San Bernardo.

La Corte de Apelaciones de la mencionada ciudad, conociendo del recurso de apelación deducido por la actora, confirmó la decisión anterior.

En contra de dicha sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1698, 1702, 1713, 2314, 2320 y 2322 del Código Civil, además del artículo 38 de la Constitución Política de la República, toda vez que la prueba rendida por la demandante se orientó a acreditar tanto el error en el diagnóstico como la omisión de la matrona actuante en pedir una ecotomografía, circunstancias que constan en el expediente, a través de la copia del sumario administrativo que se siguió al efecto, que concluye que la mamografía practicada por el Centro Médico Tecmed e informada por ellos como “BIRADS 1”, realmente correspondía a “BIRADS 5”, de modo que la omisión de la matrona en confirmar el contenido del informe con una ecotomografía, trajo como necesaria consecuencia un retraso en el correcto diagnóstico y en el inicio de la terapia que requería la demandante.

Tratándose de un instrumento privado que no fue objetado por la contraria y donde se reconoce expresamente el error de diagnóstico, unido a los demás antecedentes que obran en la causa permite configurar la negligencia en los términos del artículo 2314 del Código Civil, en tanto no se otorgó a la demandante la atención de salud que requería, respondiendo así la demandada extracontractualmente por la falta de su funcionaria.

Segundo

Que, concluye, los yerros jurídicos antes anotados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que la correcta aplicación de las normas señaladas habría llevado a concluir que se acretidó un error de diagnóstico y, por tanto, se configuró la responsabilidad extracontractual de la demandada, por el hecho ajeno.

Tercero

Que los antecedentes se inician con la demanda deducida por N.C.M.D. en contra de la Corporación Municipal de Salud de San Bernardo, en razón de los acontecimientos que se inician el 12 de abril de 2013, fecha en la cual asistió a control en el Consultorio J.P.I., puesto que sentía nódulos en su mama izquierda, decaimiento y dolor de huesos. Es enviada a practicarse una mamografía al Centro Médico Tecmed, con el cual existía un convenio.

El 22 de mayo de 2013 concurre al Consultorio con los resultados, siendo atendida por la matrona B.Z.B., quien, al tenor del informe acompañado al examen, que clasificaba a la actora en categoría “Birads 1”, esto es, sin hallazgos malignos, le indica que no padecía ninguna enfermedad y la cita a control dentro de un año.

Sin embargo, dado que seguía con malestares, es el pediatra de sus hijos quien en noviembre del mismo año la deriva a un especialista que, con el mérito de una ecotomografía mamaria, diagnostica la existencia de un tumor mamario izquierdo, que la obligó a practicarse una mastectomía en agosto de 2014, en razón del cáncer que la aquejaba, compuesto de dos tumores y 15 ganglios infectados.

Señala la actora que el informe acompañado a la mamografía sugería confirmar su contenido con una ecografía, recomendación que no fue considerada por la matrona que la examinó, a pesar de tratarse de una paciente que se hallaba en situación de riesgo de cáncer de mama. Es así como el sumario administrativo instruido al efecto, concluyó que dicha profesional carece de las competencias técnicas necesarias para la correcta evaluación de placas mamográficas.

En su concepto, debe la demandada responder por la negligencia médica sufrida, en razón de la atención deficiente recibida en el Consultorio J.P.I., la cual trajo como consecuencia el retardo en el debido diagnóstico y tratamiento, causándole así el daño emergente y moral que demanda.

Cuarto

Que el fallo de primer grado, confirmado en todas sus partes por la sentencia de segunda instancia, razona que la acción se entabla en contra de la Corporación de Educación y Salud de San Bernardo, puesto que es la persona que tiene a su cargo la administración del C.J.P.I., en el cual trabaja la matrona B.Z.B. quien, a su vez, atendió a la actora doña N.M.D.. En consecuencia, se persigue que opere la responsabilidad por el hecho ajeno y, para ello, es necesario, que exista la comisión de un hecho ilícito por la persona de cuyos actos se responde, de lo que se deriva la omisión del deber de vigilancia que pesa sobre quien lo tiene a su cuidado.

En este orden de ideas, correspondía a la actora acreditar que el obrar profesional ha sido con imprudencia, negligencia o impericia en la ejecución de su profesión o arte de curar o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, con apartamiento de la normativa legal aplicable, circunstancia que no ocurrió en concepto de los falladores del grado, toda vez que la prueba rendida sólo se orientó a determinar el error en el diagnóstico de la matrona, que realizó en su consulta, basado en el mérito del examen que ella mandó a realizar y al hecho que, una vez que ella leyó el informe, no pidió una ecotomografía. En otras palabras, no se explicó la negligencia de la profesional en la lectura del examen o la errada interpretación del mismo que condujera a una negligencia inexcusable en el diagnóstico que se produjo.

Por otro lado, tampoco es posible tener por acreditada la relación de causalidad entre la acción supuesta de la demandada, en forma directa o indirecta, y el daño sufrido por la actora, más aun cuando no se cuestionó el hecho que el informe aparejado al examen que dio origen al diagnóstico, pudo eventualmente ser erróneo, como tampoco se pudo establecer un yerro en la interpretación de la matrona.

Finalmente, se debe indicar que la acción se dirige en contra de la Corporación de Educación y Salud de San Bernardo, mas no persigue la responsabilidad de la matrona o del centro médico que emitió el informe, sin que role en autos prueba alguna de la vinculación de la demandada con los hechos que dieron origen a la presente causa.

En consecuencia, por estimar que no fueron acreditados los presupuestos de la acción, la demanda es rechazada.

Quinto

Que, de manera previa a entrar al fondo del recurso, corresponde señalar que, como lo ha resuelto esta Corte en reiteradas oportunidades, para resolver el asunto sometido a su decisión, los tribunales están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme y congruente con los presupuestos fácticos de la pretensión intentada. Ello en aplicación del principio iura novit curia, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que tal ejercicio afecte la causa de pedir. En esta dirección, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, sino sólo a sus fundamentos de hecho.

La reflexión anterior se hace necesaria para dar una adecuada resolución al asunto sometido al conocimiento de esta Corte Suprema, en tanto la acción se dirige en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, invocando las normas que regulan tanto la responsabilidad por el hecho propio, como aquella por el hecho ajeno y por falta de servicio, regímenes distintos cuya aplicación dependerá tanto de la naturaleza jurídica – pública o privada – de la entidad demandada, como de la correcta subsunción que se haga de los hechos acreditados, a las normas jurídicas respectivas.

Sexto

Que, en cuanto al primero de estos puntos, la existencia de entidades como la demandada tiene su origen en lo que estatuye el artículo 4 de la Ley N°18.695, conforme al cual “Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: b) La salud pública y la protección del medio ambiente”.

Al efecto, el artículo 5 del mismo cuerpo legal, en su letra g) confiere a los municipios la potestad para, en lo pertinente “Otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones.

Estas subvenciones y aportes no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipal. Este límite no incluye a las subvenciones y aportes que las municipalidades destinen a las...

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