Causa nº 27830/2016 (Casación). Resolución nº 664795 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653343461

Causa nº 27830/2016 (Casación). Resolución nº 664795 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Noviembre de 2016

JuezDe Fe De La Excma. Corte Suprema En Santiago,Álvaro Quintanilla P. Santiago,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-12632-2014
Fecha16 Noviembre 2016
Número de expediente27830/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación11899-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMENA MUNDT LUCIA DE LOURDES CON CORFO (CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION).
Sentencia en primera instancia- 000000000-0
Número de registro27830-2016-664795

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis. Vistos:

En estos autos Rol N°27.830-2016, juicio ordinario sobre declaración de prescripción, Lucía de L.M.M. demanda a la Corporación de Fomento de la Producción (en adelante Corfo), solicitando se declare la prescripción extintiva de las acciones y derechos que la demandada tiene respecto de la deuda contraída por la empresa Aguacor S.A. y, como consecuencia de ello, se ordene alzar la hipoteca que garantiza dicha obligación, la cual recae sobre derechos de aprovechamiento de aguas que son de su propiedad.

Explica que el 6 de marzo de 1995 el Comité Fondo Nacional de Desarrollo Productivo y Tecnológico, dependiente de Corfo, celebró con A.S.A. un contrato de apertura de crédito hasta por 14.535 Unidades de Fomento, de las cuales finalmente quedó un saldo adeudado de 5.057,631 Unidades de Fomento, obligación cuyo cumplimiento se garantizó con hipoteca y prohibición sobre un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas que, a esa fecha, era de propiedad de la empresa Inmobiliaria Toesca Limitada y que posteriormente fueron adquiridos por la demandante.

Indica que la obligación se hizo exigible, ya sea el primer semestre del año 2001, según el señalado contrato o

0158092103159durante el año 2004, fecha en la cual A.S.A. fue declarada en quiebra, habiendo transcurrido largamente los plazos de prescripción del artículo 2515 del Código Civil, declaración de la cual deriva el alzamiento de la hipoteca que pesa sobre sus derechos de aguas.

La demandada solicita el rechazo de la demanda, alegando en primer lugar la falta de legitimación activa, fundada en que la acción deducida corresponde a quien contrajo la obligación como deudor principal y, una vez declarada la prescripción, es posible pedir el alzamiento de las garantías. Hace presente que la sociedad Aguacor S.A. fue declarada en quiebra, de manera que la solicitud sólo puede ser promovida por su síndico.

En cuanto al fondo, señala que la empresa Inmobiliaria Toesca Limitada – antecesora en el dominio de la demandante – transfirió los derechos de aprovechamiento de aguas en infracción a una prohibición de enajenar y sin el consentimiento del acreedor, quien aún goza de acciones personales y reales. De esta forma, al encontrarse vigentes aquellas derivadas del contrato principal, por no haber sido declarada judicialmente la prescripción y hallándose la deudora en incumplimiento de lo estipulado, no es posible declarar la extinción de la obligación accesoria.

El Quinto Juzgado Civil de Santiago, conociendo del asunto en primera instancia, acogió la demanda deducida,

0158092103159teniendo para ello presente que, acreditada la calidad de propietaria de la actora respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas afectos a hipoteca y prohibición de enajenar en garantía de una obligación de pago que se alega prescrita, no cabe duda que tiene interés en que se declare dicho modo de extinguir y, consecuentemente, el alzamiento de los gravámenes que afectan la libre disposición de sus bienes.

En cuanto al fondo, acreditado que desde la época de vencimiento de la obligación crediticia, el 30 de mayo de 2001 o la data de la declaración de quiebra de A. S.A. el 24 de mayo de 2004, transcurrió con creces el término legal de prescripción sin que fuera interrumpido - toda vez que el demandado no aportó antecedente alguno tendiente a probar el ejercicio de las acciones de cobro que le franqueaba la ley, ni que haya verificado créditos en la mentada declaración de quiebra - se tiene por acreditada la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la declaración de prescripción extintiva solicitada.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la resolución de primer grado y, en su lugar, rechaza la demanda, teniendo en consideración que la demandante es un tercero ajeno al contrato de apertura de crédito quien, fundado en el incumplimiento de lo pactado

0158092103159por la mutuaria, alega se declare la prescripción de las acciones de la mutuante para el cobro del crédito y, como consecuencia, el alzamiento de los gravámenes. Tal acción, en concepto de los sentenciadores, está reservada para la sociedad Aguacor S.A. Por tanto, es la deudora a quien corresponde hacer valer la pretensión – y, encontrándose ella en quiebra, al síndico designado al efecto – no corresponde su ejercicio a un tercero ajeno al contrato de mutuo que, por tanto, carece de legitimación activa.

Contra esta última decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil en relación al 170 N°5 del mismo cuerpo legal, esto es, la omisión de la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Se funda la causal en que, si bien el cuerpo de la sentencia manifiesta que la demanda se rechaza por carecer la actora de legitimación activa, dentro de los fundamentos legales cita los artículos 170, 186 y 208 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 82, 84, 851 y 859 del Código Civil.

0158092103159El primer grupo de normas son de carácter formal propias de los recursos de apelación, pero no dicen relación con el fondo del...

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