Causa nº 32059/2014 (Apelación). Resolución nº 36782 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 561463074

Causa nº 32059/2014 (Apelación). Resolución nº 36782 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Marzo de 2015

JuezHéctor Carreño S.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
PartesMELISSA DOMINIQUE BASTÍAS BERG CONTRA HOSPITAL CLÍNICO DE VIÑA DEL MAR S.A.
Número de registro32059-2014-36782
Fecha17 Marzo 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2921-2014
Número de expediente32059/2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil quince.

A fojas 48: a lo principal, téngase presente; al otrosí, estése al mérito de autos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a décimo tercero, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero

Que el acto que se denuncia como arbitrario e ilegal por la actora es la negativa, por parte del Hospital Clínico Viña del Mar S.A., de hacerle entrega de la ficha clínica completa de su madre, toda vez que en su parecer la documentación sólo puede ser entregada a los herederos si se acompaña copia de la posesión efectiva.

Sostiene en su libelo que se ha iniciado el trámite de mediación ante la Superintendencia por la presunta negligencia de la Clínica recurrida, resultando indispensable tener a la vista la ficha clínica completa de su madre, pues la parte recurrida entregó solamente un resumen del diagnóstico e información aislada.

Arguye que con ello se han infringido las normas contenidas en los artículos 2 y 12 de la Ley N° 19.628 y 13 de la Ley N° 20.584, las que preceptúan que la información contenida en la ficha clínica será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican, entre ellos, y en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos, no contemplándose la exigencia de presentar copia de la posesión efectiva de la herencia.

Segundo

Que en su informe, la recurrida afirma que no es efectivo que se haya negado injustificadamente a hacer entrega de los antecedentes solicitados por la actora, sino que atendido el carácter confidencial de los mismos solo pueden entregarse a los herederos, carácter que a su juicio se acredita con la respectiva posesión efectiva.

Tercero

Que el artículo 13 de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, preceptúa en su literal a) que: “La ficha clínica permanecerá por un período de al menos quince años en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud establecerá la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación.

Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud...

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