Causa nº 20606/2016 (Casación). Resolución nº 656605 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 652934065

Causa nº 20606/2016 (Casación). Resolución nº 656605 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Noviembre de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-773-2012
Fecha09 Noviembre 2016
Número de expediente20606/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6212-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMEDINA CASANOVA JAVIER OMAR CON INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL.
Sentencia en primera instancia- 000000000-0
Número de registro20606-2016-656605

Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Vistos:

En estos autos Rol Nº 20.606-2016, caratulado “M.C., J. con Instituto de Previsión Social”, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revocó parcialmente el fallo de primer grado que declaraba resuelto el contrato y condenaba a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios y en su lugar declara que se rechaza la demanda en cuanto al cobro de la indemnización de perjuicios y lo confirma en cuanto declara resuelto el contrato.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que la causal invocada por el recurso de nulidad formal es la prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Refiere sucintamente que la sentencia de segunda instancia mantuvo la decisión de resolver el contrato,

0169272095078aunque cambió su razonamiento. En efecto, eliminó el fundamento fáctico asentado en la sentencia de primera instancia para conceder la resolución contractual, esto es, incumplimiento esencial del demandado, y cumplir y estar llano a cumplir por su parte.

Expresa que se estableció, como fundamento fáctico el incumplimiento recíproco de las partes, como consecuencia de lo anterior, la sentencia rechazó la acción indemnizatoria, fundado en que esta acción requiere la constitución en mora del demandado, y al existir incumplimientos recíprocos, ninguno de los contratantes incurrió en mora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil.

La sentencia de segunda instancia eliminó una serie de considerandos de la sentencia de primer grado, suprimiendo así el razonamiento y análisis indispensable para la debida fundamentación de la sentencia, en especial el debido análisis, calificación y ponderación de la prueba.

Expresa que en el fallo no se considera la abundante prueba rendida por su parte a pesar de que ella revela los incumplimientos contractuales, puntualizando en esta materia que no se analiza el contenido del documento singularizado como correo electrónico de fecha 19 de enero de 2010 remitido por don R.F.D. (Administrador Nacional del Contrato por parte del IPS) a don C.F.R. (Coordinador del adjudicatario —

0169272095078demandante- y contraparte técnica del contrato). En este mismo sentido expresa que no se analiza la declaración testimonial del Abogado Jefe del Instituto de Previsión Social de la Región del Bio-Bio, don J.A.R.V., quien conteste con el correo electrónico anterior señaló que en las licitaciones anteriores al 2008 se entregaba mandato judicial por escritura pública, y que la circunstancia de asumir él personalmente el patrocinio y poder en algunas causas era una medida transitoria, ya que debía otorgarse mandato definitivo. Asimismo, según el recurrente, la sentencia recurrida tampoco se haría cargo del Informe Final N°61l2012 emanado de la Contraloría General de la República, que señala que el Instituto debe conferir un mandato judicial especial para el contratante, situación que habría sido incumplida por éste respecto de las empresas E.A. y J.M., sin que a la fecha de dicho informe ello se haya corregido, impidiendo de este modo llevar a efecto los términos del contrato y, por ende, las diligencias encomendadas.

Afirma el recurrente que la prueba rendida en autos a que se ha hecho referencia, y recogida por la propia sentencia, acreditaría claramente que sí existió obligación de entregar mandato judicial, y no obstante ello, la sentencia impugnada concluye que esta obligación no existió

0169272095078sin dar razones legales ni lógicas para excluir o restar valor a la prueba indicada.

Continúa el recurrente señalando que en la sentencia de segunda instancia falta la debida apreciación y ponderación de la prueba rendida, exponiendo una serie de correos electrónicos que dan cuenta de sucesivas consultas y requerimientos por la contraparte técnica del adjudicatario, y de parte de éste a la empresa de servicios informáticos SYNAPSIS-IT, que acreditan a su juicio la existencia de los problemas que presentaría el sistema informático Coreágil de la demandada, como asimismo la inutilización de la clave de acceso, añadiendo que la sentencia impugnada no analiza realmente esta prueba, ni menos da razones para negar valor probatorio a tales medios probatorios.

Agrega que similar situación es lo que sucede respecto a la conclusión fáctica a que llega el sentenciador de segundo grado, en orden a no haber existido obligación por parte de la demandada de dar claras instrucciones respecto a los domicilios de los deudores y deudores inubicables, no obstante la prueba rendida en autos sí habria acreditado la existencia de tal obligación.

Indica el recurrente que contrariamente a lo sostenido en el fallo toda la prueba rendida demuestra que el íntegro, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones en la medida que la actuación del demandado se lo permitió, y

0169272095078sobre todo el hecho de haber estado siempre llano a cumplir, realizando actividades que incluso iban más allá de sus verdaderas obligaciones, pues solicitó instrucciones respecto del modo de proceder a la cobranza, instó en todo momento por el cumplimiento del contrato, consultó y solicitó que se realizaran las asignaciones de cobranza que le correspondían según el contrato y las bases administrativas, obtuvo y renovó las boletas de garantía que se le exigieron, mantuvo oficina y personal a disposición del demandado, comunicó oportunamente al Instituto cada una de las dificultades que le surgieron, dio por sí sólo solución a la mayoría de los problemas que debieron ser resueltos por el Instituto, atendió deudores de éste, presentó demandas, subió al sistema informático toda la información que le era posible hasta la cancelación de su clave de acceso, etc.

Finalmente sostiene que al eliminar los considerandos de la sentencia de primera instancia, el sentenciador de segundo grado no se percató que existía un problema de numeración en el fallo, pues después del considerando décimo tercero, correspondía el considerando décimo cuarto, sin embargo la sentencia de primera instancia retrocede en su numeración y señala como próximo considerando el décimo primero, y de ahí sigue numerándolos correlativamente.

0169272095078Esto trae como consecuencia que la sentencia tiene considerandos contradictorios, desde el momento que el considerando Décimo Segundo (que en realidad debió ser Décimo Quinto) no fue eliminado, y en él se sostiene que procede la resolución por haber incumplido el demandado a sus obligaciones esenciales, lo que está en contradicción con los considerandos décimo y undécimo de la sentencia de segundo grado que habla de las consecuencias jurídicas del recíproco incumplimiento de las partes.

Segundo

Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR