Corte de Apelaciones de Concepción, 11 de abril de 2000. Medina Cartes, Juan Pablo con Alcalde de Municipalidad de Hualqui y otros (recurso de protección) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227131954

Corte de Apelaciones de Concepción, 11 de abril de 2000. Medina Cartes, Juan Pablo con Alcalde de Municipalidad de Hualqui y otros (recurso de protección)

Páginas149-154

Confirmada por la Corte Suprema el 10.5.2000 (Rol 1263-00) con declaración de que el Acuerdo Municipal impugnado queda sin efecto sólo en relación al local del Supermercado a nombre del recurrente, extendiéndose la medida de protección al decreto alcaldicio que lo ejecutaba, que también queda sin efecto. Véase comentario del Prof. E. Soto Kloss en págs. 153-154.

En este cuatrimestre, sobre protecciones deducidas en contra de Alcaldes, vid. entre otras, Cáceres Ananías con Alcalde de Mulchén (Corte de Apelaciones de Concepción, 1º.6.2000, rol 110-2000, confirmada por la Corte Suprema el 28.6.2000, Rol 1926- 00), protección acogida ante fijación de horario para mantener abierto sus establecimientos comerciales entre las 8 y las 24 horas, en circunstancia que por ser supermercados vende bebidas alcohólicas envasadas, ello amparado por la correspondiente patente municipal. La ilicitud de la medida municipal adoptada radica en que le es aplicable a un establecimiento comercial en que no sólo se expenden bebidas alcohólicas envasadas sino todo tipo de abarrotes, lo que vulnera su derecho que la Constitución le reconoce, asegura y protege en su art. 19 Nºs. 21 inc. 1º y 24, ya que en la especie es en la noche y madrugada que se atiende normalmente a contratistas forestales que adquieren provisiones allí para llevar a sus campamentos. Muy acertadamente el Tribunal advierte (consid. 3º) que "el hecho de que un mismo local funcione con dos patentes, una de alcoholes y otra de supermercado comercial, no puede ser motivo para que la Ordenanza municipal afecte esta última actividad, que tiene libertad de horario"; y agrega: "Ello implica que la autoridad encargada de su control y aplicación debe obrar con cierta racionalidad a fin de no perjudicar un comercio lícito y no sujeto a restricciones". Argumentando por analogía del art. 145 de la ley 17.105, sobre alcoholes, acoge la protección disponiendo que la Ordenanza municipal que fijó horario de funcionamiento a los establecimientos de bebidas alcohólicas no afectará el giro de supermercado comercial de la recurrente, para lo cual ésta deberá separar físicamente las bebidas alcohólicas del resto de las mercaderías que vende, "mediante una malla tupida u otro dispositivo con llave que impida el acceso" a ellas durante el horario de restricción de venta, y mientras ello no ocurra deberá cumplirse dicha Ordenanza, aunque afecte el otro giro comercial.

En Muñoz Zamorano y otros con Alcalde de Puerto Natales (Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 9.6.2000, rol 58-2000, confirmada por la Corte Suprema el 3.7.2000, Rol 1997-00) se deduce protección impugnando la Ordenanza municipal que fija horario de funcionamiento de establecimiento de bebidas alcohólicas, ya que el giro de los recurrentes es restaurant y supermercado. La Corte rechaza la pretensión afirmando que la Ley de Municipalidades habría derogado tácitamente la ley de alcoholes en cuanto ésta restringía horario en los casos que señala (y entre los cuales no se encuentran los recurrentes), haciendo caso omiso de la circunstancia que la ley 19.602 al otorgar atribuciones al Alcalde para fijar horario de funcionamiento se refería a Santiago, 23.5.2000, rol 651-2000, confirmada por la Corte Suprema el 17.7.2000, Rol 1772-00), protección deducida ante la ilicitud cometida por el recurrido al autorizar la instalación de baños químicos frente a local de actora, con motivo de obras públicas que se ejecutan en el lugar durante un tiempo prolongado. Junto con alegarse la vulneración de la igualdad ante la ley, del derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, el derecho a desarrollar una actividad económica lícita, se agregan el derecho de propiedad y la no discriminación arbitraria que el Estado ha de dar en el trato en materia económica. La Corte de Apelaciones acoge la protección, ya que entiende que todos esos derechos han sido vulnerados a la actora haciendo ver que la recurrida no ha actuado de modo equitativo al no repartir igualitariamente la carga que para los vecinos y comerciantes del lugar significa la instalación de esos baños. Al efecto, ordena el Tribunal la remoción de ellos de en frente del local de la afectada (con el voto en contra del Ministro Sr. Juica). La Corte Suprema confirma declarando que el derecho afectado es el previsto en el art. 19 Nº 20 de la Constitución; dice su consid. 2º muy pertinentemente: "...constituye un acto discriminatorio y arbitrario mantenerlos siempre en un mismo sitio, ya que siendo un principio constitucional el de la igual repartición de las cargas públicas, lo equitativo es efectuar un sistema de rotación de ellas, ubicándolas por períodos breves en diversos lugares, o en uno que impida...

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