Las Medidas Cautelares - Introducción al estudio del Proceso Penal - Tratado del Proceso Penal y del juicio oral - Libros y Revistas - VLEX 57287178

Las Medidas Cautelares

AutorJ. Cristóbal Nuñez Vázquez
Páginas285-322

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Generalidades
Clasificación

Las medidas cautelares pueden ser personales o reales. Son personales las destinadas a asegurar la persona del imputado con respecto al estado de sujeción a que lo somete la imputación, para los efectos de la investigación del delito, la determinación del delincuente y la imposición de la pena. Son reales aquellas destinadas a asegurar los bienes del imputado y de los demás comprometidos de las consecuencias dañinas del delito, a fin de hacer efectivas sus respectivas responsabilidades civiles indemnizatorias.

Medidas cautelares personales

El Código Procesal Penal contempla como medidas cautelares personales las siguientes: la citación, el arresto, la detención, la prisión preventiva y otras prevenciones especiales, como son: el arresto domiciliario, la sujeción a vigilancia, la obligación de presentarse periódicamente ante el juez u otra autoridad, la prohibición de salir del país o de determinada localidad o territorio (arraigo), y la prohibición de aproximarse a personas determinadas, al ofendido o a su familia.

Tales medidas se distinguen unas de otras, por una parte, por su mayor o menor estabilidad o duración; y por la otra, por su origen, que pueden ser practicadas por vía de acción o decretadas por vía de jurisdicción.

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Así, por ejemplo, el arresto es menos estable o duradero que la detención, y ésta, a su vez, es menos permanente que la prisión preventiva.

Igualmente, mientras la citación y el arresto son ordenados o practicados en sede de promoción de la acción penal, la prisión preventiva, las demás medidas cautelares personales especiales y la medidas cautelares reales, sólo pueden ser decretadas por el juez en sede del ejercicio de su jurisdicción.

En cuanto a la procedencia de tales medidas cautelares personales, el artículo 19 Nº 7º letra b) de la Carta Política establece: "Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes". Lo anterior significa que todas las medidas cautelares personales son excepcionales y, por lo tanto, requieren autorización legal expresa y que sean decretadas, como norma, fundadamente cumpliendo con las formalidades legales, por el juez competente en lo penal.

En otros términos -como lo señaló la Comisión del Senado, en su Sesión 5ª-, este precepto acoge el principio de la legalidad, en orden a que no se puede privar de libertad a ningún habitante de la República, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. 132

Finalidad y autoridad competente

El artículo 122 del C.P.P. prescribe al respecto: "Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación".

"Estas medidas -agrega- serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada".

Del texto antes transcripto emana, por tanto, que tales medidas sólo proceden cuando son imprescindibles para cumplir con los fines del procedimiento penal, en orden a la investigación del delito, la determinación del delincuente y la imposición de la pena.

Igualmente, como norma, sólo pueden ser decretadas por el juez, y por excepción es posible que sean ordenadas por elPage 287 ministerio público en su actividad perquisiva o por otras autoridades expresamente facultadas por la ley. Excepcionalmente, también, es posible que se practique el arresto, sin previa orden, en caso de flagrancia delictual (infra Nos 188 y 189).

Medidas cautelares reales

En lo pertinente a las medidas cautelares reales, el legislador contempla como tales a las medidas precautorias: de secuestro de las cosas que son objeto de la demanda, de nombramiento de uno o más interventores, de retención de bienes determinados y de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de bienes determinados, reglamentadas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

Concepto y casos en que procede

La citación es la orden o mandato de comparecencia expedida por el ministerio público o por el juez cuando es necesaria la presentación de una persona para la práctica de alguna diligencia procesal ante el fiscal o el órgano jurisdiccional.

De acuerdo con la doctrina, tal conminación toma el nombre de "orden" cuando emana del ministerio público y de "mandato" cuando es dispuesta por el juez.

La citación, si es judicial, es decir, si emana de una orden del juez, debe ser notificada por cédula, o personalmente, si es la primera notificación; y, si es decretada por mandato del ministerio público, puede ser practicada por cualquier medio idóneo (arts. 23 y 33 del C.P.P.).

En ambos casos, la incomparecencia injustificada del citado autoriza su arresto hasta la práctica de la respectiva diligencia procesal.

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Con respecto al indiciado del delito, el artículo 123 del Código del ramo establece que: "Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33".

A su vez, el artículo 124 del mismo Código, substituido por la Ley Nº 19.789, bajo el título de "Exclusión de otras Medidas", dispone que "Cuando la imputación se refiere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación".

"Lo dispuesto en el inciso anterior -agrega- no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33".

Al efecto, el artículo 134 del C.P.P. modificado por la Ley Nº 19.789, bajo la denominación de "Citación, Registro y Detención en caso de Flagrancia", estatuye: "Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124 (antes transcripto), será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio".

"La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada".

"Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación".

"No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494 Nos 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 495 Nº 21, y 496, Nos 5 y 26".

"En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131 (supra Nº 195). El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte".

"El procedimiento indicado en el inciso primero -termina la disposición- podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo delPage 289 recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia".

Con relación a la "citación", la Comisión de Constitución Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, en su segundo Informe rendido en la Sesión 29ª, de 21 de enero de 1998, la definió como "el llamado especial y formal que efectúa el tribunal, en ciertos casos, respecto del presunto culpable de algunos delitos, para que concurra a declarar y para que, sometido a proceso, comparezca a las demás actuaciones de la causa".

Hizo presente, además, que "se le otorga a la 'citación' un ámbito de aplicación más amplio que el que le asigna la legislación vigente, ya que será la única medida coercitiva que recaiga sobre la libertad del imputado, que podrá decretarse si la imputación se refiere a faltas, a delitos que la ley no sancione con penas privativas o restrictivas de la libertad, o bien cuando éstas no excedan las de presidio o reclusión menores en sus grados mínimos, esto es, de 540 días. Lo que se quiere con la disposición -agrega el Informe- es suprimir la detención automática. La idea es que el juez...

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