Mediación intrajudicial
| Autor | Francisco de Asís González Campo |
| Cargo del Autor | Profesor asociado de Derecho Procesal Subdirector Experto Universitario en Mediación Universidad de Zaragoza (España) |
| Páginas | 191-210 |
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Mediación intrajudicia l
Francisco de Asís González Campo*
SUMARIO: I.- Introducción. II.- Concepto y marco normativo de la mediacion
intrajudicial. III.- La naturaleza orgánica y procesal de la mediación
intrajudicial. A) Derecho procesal y mediación. B) Incidencia procesal
directa e inducida de la mediación. C) Relación con el derecho a la asistencia
jurídica gratuita. D) Relación con la Ocina Judicial y Administración
de Justicia. Los sistemas multidoor o de mediación conectada con el
Tribunal. IV.- Los sistemas de mediación intrajudicial en España. A)
Tipología de mediación intrajudicial y su derivación. B) Experiencias de
mediación intrajudicial en España. C) La mediación intrajudicial en la
Ley de Enjuiciamiento Civil y la obligatoriedad/voluntariedad mitigada:
referencia a la reforma anunciada por el Anteproyecto de Ley de Impulso
de la Mediación de 2019. 1. Obligatoriedad/voluntariedad mitigada
de la mediación. 2. Inclusión ex novo de la mediación intrajudicial –en
puridad, de la derivación judicial- en la LEC: nuevos arts. 398 bis y ter
LEC. V.- Bibliografía.
i.- introducción
El ser humano y el conicto son nociones que siempre han ido unidas
destacando el mayor grado de civilización precisamente no en desconocer
tal realidad sino en el modo –sujetos y métodos- de los que aquel se sirve
para gestionar y, en su caso, resolver la controversia generada. Para ello,
dispondrá de diversos métodos utilizados en diverso grado a lo largo de la
evolución histórica.
En efecto, “el antecedente de la mediación es en primer lugar, la existencia de una
controversia”; la mediación y el proceso son dos “instituciones yuxtapuestas…
con una idéntica nalidad: terminar el conicto” si bien ello no supone ni su
equiparación ni el desconocimiento de aquella por el proceso (BONET: 2013).
* Profesor asociado de Derecho Procesal Subdirector Experto Universitario en Mediación
Universidad de Zaragoza (España).
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Por ello, el ser humano, evoluciona desde métodos primitivos y/o violentos
a favor de métodos de resolución de conictos pacícos en los que la sociedad
conará los mismos a un tercero al que incluso le atribuirá el monopolio de
la fuerza (Estado) de modo que se erradique la justicia privada o autotela por
el propio ofendido o los suyos y se dé paso a otros métodos de resolución
del conicto. Entre éstos surge, antigua y principalmente, (i) el proceso,
entendido, en la actualidad, como el “conjunto de ese quehacer” comprensivo
de “las grandes operaciones intelectuales y volitivas propias de la Jurisdicción”
y “serie o sucesión jurídicamente regulada de actos tendentes a la aplicación o
realización del Derecho en un caso concreto” (DE LA OLIVA: 1993) y, con ello,
(ii) la necesidad de normas y órganos para tal cometido (derecho procesal y
función jurisdiccional) dada la obvia e íntima relación entre dichos conceptos.
Se observa ya una característica diferenciadora: la intervención de un tercero
imparcial para solucionar con carácter vinculante el conicto (v. gr. arbitraje
y proceso judicial, denominados métodos heterocompositivos) frente a otros
métodos en que tal solución no vendrá impuesta a las partes sino adoptada por
ellas mismas en tanto que serán los sujetos en conicto quienes, por diversos
métodos y/o partícipes, ponen n al conicto (v. gr. negociación, conciliación,
mediación, denominados métodos autocompositivos).
Con ello se conguran, pues, unos métodos alternativos o complementarios
de resolución que, sin embargo, no pueden ser considerados desde su mera
alternatividad ni ajeneidad al proceso. Dicho adjetivo resulta incluso poco
apropiado o utilizado con “poco rigor cientíco” pues, en denitiva, siendo el
ámbito jurisdiccional la necesidad de articular una tutela igualitaria y justa
de los derechos y conictos, resulta que, también a éste, como Poder estatal
(Poder Judicial), le interesa una “solución justa en tiempo y forma” que puede
realizarse mediante “otras vías” desde el mismo Estado u otras organizaciones
públicas o privadas máxime cuando esa respuesta judicial muestra cierta falta
de “capacidad”, “coordinación” y “rapidez adecuada para dar una correcta respuesta
al problema” (BARONA: 1999).
En efecto, por su diferencia con el proceso, se consideran como métodos
alternativos o complementarios de resolución de conictos, pero no por ello,
signica que no guarden relación con el proceso, no interese su existencia y
regulación al propio Estado ni, en especial, sean huérfanos de una normativa
reguladora ni, ajenos, a la jurisdicción y al derecho procesal.
Es más, tales métodos alternativos bien pueden ser no solo “complementarios”
sino incluso previos a la jurisdicción siendo que, en todo caso, se podrán
“derivar benecios para el desarrollo del sistema judicial en su conjunto” (BARONA:
1999).
La “mediación, pese a la armación de su carácter alternativo del proceso civil, no
queda al margen de éste, ni como si en otro caso fuera autónoma, puede obtener toda su
ecacia al margen de éste… El proceso, la mediación y su resultado actúan sobre una
misma realidad, pero de distinta manera” de modo que es de apreciar la “estrecha
relación de la mediación con el proceso … consecuencia de esta disyuntiva nalidad
eventualmente inserta en toda actuación de las partes para eliminar el conicto…
haciéndolo desaparecer en el pleito… o prevenirlo antes que ir al juez”. Así resulta
gráca la distinción entre que la “mediación, por medio del acuerdo obtenido,
tiene por nalidad disolver la controversia conforme las partes quieren (principio
FranCisCo de asís González CamPo
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