La mediación en el estado (2). El poder del príncipe y el poder gubernativo
Autor | Jorge Eugenio Dotti |
Cargo del Autor | Profesor Titular plenario de Filosofía política en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires y profesor emérito de FLACSO |
Páginas | 189-201 |
189
CAPÍTULO X
LA MEDIACIÓN EN EL ESTADO (2).
EL PODER DEL PRÍNCIPE Y EL PODER GUBERNATIVO
A través de la función mediadora de los estamentos hemos llegado al ápice de la
construcción hegeliana, ascendiendo desde el particularismo de la sociedad civil hasta
la universalidad del estado. A la luz de las consideracionesdesarrolladas en la primera
parte, sabemos que corresponde ahora completar el análisis de la mediación especu-
lativaensuaplicacióniuslosócaatendiendoasuotraarticulación:elmovimiento
descendenteque“enrealidad”eselquedasignicaciónaltodo,porquedemuestra
laacciónfundantedelouniversal.Másespecícamente,setratadeldescensodelo
político hacia lo civil con el objeto de disciplinar éticamente la particularidad e indivi-
dualismoque,denoserasí,podríanjarsecontralouniversalcomosuopuesto.
I. laMonarquíaconstItucIonal
78. El monarca y la soberanía
Tal como la conciencia se eleva en el curso del proceso “fenomenológico” desde
la certeza sensible al saber absoluto y, una vez en posesión de este, conoce la realidad
de la totalidad en su verdad mas profunda (conoce la Idea como pureza inicial de la
sustancia-sujeto, su alienación como Naturaleza y su recomposición como Espíritu), del
mismomodoreconocemosahora,cumplidalapuricaciónidealista,elpoder del prín-
cipe o soberano (fürstliche Gewalt) como el principio especulativo “absoluto” del cual
emanaoseramicalasustanciaéticaensusarticulaciones:“enéllosdistintospoderes
se recogen en una unidad individual, que es así la cúspide y el comienzo del todo: la
monarquía constitucional” (FD, #273).
Prescindimos de la resonancia política que adquiría esta formulación de una
sustentación constitucional de la autoridad real en la Prusia restauracionista de Fede-
rico Guillermo III, cuyas promesas de una Carta fundamental no fueron nunca más
allá de la Bundesakte de 1815 y del edicto de 1820 sobre las “deudas del estado”. En
la medida en que las etiquetas pueden tener algún sentido, digamos solamente que
elconservadorismoburguésdeHegelhasidocoherenteensudefensadelacodi-
cación y organización constitucional, sin cedimientos a perspectivas reaccionarias
como las de los doctrinarios germánicos de la Santa Alianza: K. L. von Haller, F.
Ancillon, A. Müller, J. Görres. Basta pensar en la poca receptividad que podía te-
ner la exigencia de una constitución en un ambiente enrarecido por los vapores del
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