Causa nº 45807/2016 (Casación). Resolución nº 339789 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685345085

Causa nº 45807/2016 (Casación). Resolución nº 339789 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Julio de 2017

Corte en Segunda Instancia- 2° Trib. Ambiental
Número de expediente45807/2016
Número de registro45807-2016-339789
Fecha06 Julio 2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMATURANA CRINO LUIS FERNANDO CON DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO DE EVALUACION AMBIENTAL.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación87-2015

Santiago, seis de julio de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol N° 45.807-2016 seguidos ante el Segundo Tribunal Ambiental, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 113, se rechazó la reclamación deducida por L.F.M.C. en contra de la Resolución Exenta N°1307/2015 de 30 de septiembre de 2015, emitida por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que negó lugar a admitir a trámite la solicitud de invalidación de la reclamante en contra de la Resolución Exenta N°725/2013, dictada por la misma autoridad ambiental, el 14 de agosto del año 2013.

En contra de dicha sentencia, el reclamante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el arbitrio de nulidad sustancial se endereza a denunciar la infracción de los artículos 53 de la Ley N°19.880 y 7 de la Constitución Política de la República, en tanto, a su parecer, el fallo recurrido se excusa de ejercer una potestad invalidatoria que la Carta Fundamental impone ante la evidencia de existir en la resolución N°725/2013 una nulidad de derecho público. Agrega que si el acto nulo tuvo efectos el día 2 de septiembre de 2013 y, en consecuencia, a la fecha de la solicitud de invalidación restaban 15 días para el vencimiento de los 2 años que autoriza el artículo 53 de la Ley N°19.880, no se comprende el motivo por el cual el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante SEA) resolvió en 45 días, sin disponer de dicho término para evaluar el fondo de la petición y, en su lugar, la denegó por estimar que el tiempo no resultaba suficiente. Tampoco es comprensible, en concepto del recurrente, la razón por la cual el Tribunal Ambiental validó dicha actuación a través de la sentencia impugnada.

Asevera que el plazo de 2 años dispuesto en el artículo 53 ya citado no es uno de caducidad de la potestad invalidatoria de la autoridad administrativa. En este sentido, el vencimiento de tal término no extingue la facultad de invalidación, toda vez que estimarlo así deja al arbitrio del órgano determinar la anticipación con que debe iniciarse el procedimiento, circunstancia que no resulta admisible. En razón de lo anterior, comenzando el proceso de invalidación a través de la petición presentada oportunamente, a lo menos debe entenderse suspendido el plazo legal señalado.

Como motivación adicional, agrega el recurrente que la limitación del tantas veces mencionado artículo 53 no era susceptible de ser aplicada en la especie, toda vez que lo impugnado es un acto viciado que adolece de nulidad de derecho público, esto es, una ineficacia que resulta imprescriptible e insubsanable por expreso mandato constitucional.

Segundo

Que, en cuanto a la influencia que los señalados vicios tuvieron en lo dispositivo del fallo, afirma el recurrente que ella es sustancial, toda vez que si se hubiesen aplicado correctamente las disposiciones que se dan por infringidas, se habría acogido la reclamación, a lo menos en lo relativo a la admisibilidad de la solicitud de invalidación.

Tercero

Que con el objeto de poder alcanzar un entendimiento adecuado del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta útil reproducir cronológicamente los hechos que dan origen a la solicitud de invalidación que ha sido denegada. Asi: 1. Por Resolución Exenta N°053 de 11 de junio del año 2012, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos, califica ambientalmente de manera desfavorable el proyecto denominado “Piscicultura Río Calcurrupe” del titular Agrícola Sichahue Limitada, consistente en la construcción y operación de instalaciones para cultivar 280 toneladas por año de salmónidos en estanques y galpones, incluyendo infraestructura al efecto, situadas en un predio de 3 hectáreas, en la ribera norte del Río Calcurrupe, comuna de Futrono, Región de Los Ríos.2. El 25 de julio del mismo año, Agrícola Sichahue Limitada, deduce recurso de reclamación, el que es acogido a través de la Resolución Exenta N°0725/2013 de 14 de agosto del mismo año, emitida por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental. En consecuencia, se reemplaza lo resolutivo del acto administrativo anterior y se califica ahora el proyecto de forma favorable.

Esta resolución fue publicada en la página web del SEA el día 2 de septiembre de 2013. 3. El día 13 de agosto de 2015 L.F.M.C., solicita ante el SEA la invalidación de la Resolución Exenta N°0725/2013, alegando, en síntesis, que ella se encuentra viciada de nulidad de derecho público, en tanto fue dictada por autoridad competente, pero fuera del plazo fatal contenido el inciso final artículo 20 de la Ley N°19.300, contados desde la interposición del recurso, transgrediendo de esta forma los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

Fundamenta su petición en lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°19.880 que confiere a la Administración la facultad de invalidar de oficio o a petición de parte los actos administrativos contrarios a derecho. 4. Por Resolución Exenta N°1307/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental negó lugar a admitir a trámite la solicitud de invalidación detallada en el numeral anterior, motivada en que el plazo con el que cuenta la autoridad administrativa para ejercer la potestad invalidatoria es de dos años desde la notificación del acto, independientemente de si ella se ejerce de oficio o a petición de parte. En el caso concreto, ella podría haberse ejercido hasta el día 14 de agosto de 2015, de manera que la presentación de la solicitud lo fue un día hábil antes del vencimiento del plazo, impidiendo iniciar el procedimiento, dictar la resolución y proceder a su notificación sin exceder el término legal. Por tanto, resuelve que operó, dentro del plazo previsto, la caducidad de la potestad invalidatoria contenida en el artículo 53 de la Ley N°19.880.

Cuarto

Que, en contra de esta última decisión, se dedujo recurso de reclamación sustentado en el artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600, explicando el actor, en primer término, que la notificación de la resolución cuya invalidación se solicitó es de fecha 2 de septiembre de 2013, la cual se incluyó en el expediente electrónico y llegó a conocimiento de los terceros que no formaron parte del procedimiento administrativo respectivo. De esta forma, no se entiende la razón por la que la autoridad administrativa se tomó 45 días únicamente para señalar el vencimiento de los 2 años dispuestos por el artículo 53 de la Ley N°19.880.Agrega que el plazo de la norma citada no puede ser de caducidad de la potestad invalidatoria, razón por la cual, presentada la solicitud, debe entenderse que a lo menos ha operado la suspensión del plazo en curso. De otra forma, se dejaría al arbitrio de la autoridad la determinación del plazo de anticipación necesario para el inicio del procedimiento administrativo. A lo anterior se añade el hecho de que la resolución cuya invalidación se pide se encuentra viciada de nulidad de derecho público, defecto que es imprescriptible e insubsanable, de manera que correspondía que fuera invalidada por la administración.

Quinto

Que la sentencia recurrida rechazó el reclamo, sobre la base de calificar la reclamación del artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600, como una acción de carácter general y residual respecto de una resolución que resuelve un procedimiento de invalidación de un acto administrativo ambiental, tratándose de una impugnación distinta a la del artículo 53 inciso 3° de la Ley N°19.880. La legitimación activa para interponer esta reclamación está en el artículo 18 N°7 de la Ley N°20.600, que la concede a quien hubiese solicitado la invalidación administrativa y adicionalmente, al directamente afectado por la resolución.

Respecto de la fecha de notificación de la resolución cuya invalidación se pide, expresa el fallo que no puede considerarse que la reclamante – tercero ajeno al procedimiento de evaluación ambiental – hubiera tomado conocimiento de la respectiva resolución en una fecha previa a la de su publicación, debiendo concluirse necesariamente que el plazo debe contarse a partir del día siguiente a la publicación de la resolución en la página web del SEA, esto es, desde el día 3 de septiembre de 2013 hasta el 2 de septiembre de 2015. Por ello, se concluye que la reclamante presentó la solicitud de invalidación a 15 días hábiles administrativos de que se venciera el plazo de dos años.

Con lo anterior, teniendo en consideración que el plazo de 2 años del artículo 53 de la Ley N°19.880 no se suspende ni se interrumpe por la presentación de la solicitud de invalidación, toda vez que se trata de un término de caducidad y no de prescripción, es forzoso concluir que los 15 días hábiles administrativos que restaban para el cumplimiento de los dos años, no resultaban suficientes para llevar adelante el procedimiento en forma legal, motivo por el cual se rechaza el reclamo.

Sexto

Que, en consecuencia, la cuestión jurídica que corresponde dilucidar en esta sede se refiere a la oportunidad en que el que denominaremos “tercero absoluto”, esto es, quien no detenta la calidad de titular del proyecto ni tampoco la de una persona natural o jurídica cuyas observaciones no hayan sido consideradas en el procedimiento de, evaluación ambiental – a quienes llamaremos, para efectos del orden en la exposición “terceros participantes” – debe presentar su solicitud de invalidación y la naturaleza del término destinado a ello, a fin de determinar si el acto administrativo invalidatorio debe ser perentoriamente dictado dentro del término de 2 años o basta poner atención en la fecha en que se interpone la solicitud, aunque la oportunidad en que ella se resuelva exceda el plazo...

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