Del matrimonio canónico como modelo al matrimonio civil deconstruido: la evolución de la legislación española - Núm. 17-2, Junio 2011 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 339026498

Del matrimonio canónico como modelo al matrimonio civil deconstruido: la evolución de la legislación española

AutorJavier Ferrer O.
CargoCatedrático de Derecho canónico y Derecho eclesiástico del Estado, Facultad de Derecho, Universidad de Zaragoza (España)
Páginas391-417
391
Revista Ius et Praxis, Año 17, Nº 2
2011, pp. 391 - 418
Revista Ius et Praxis, Año 17, Nº 2, 2011, pp. 391 - 418
ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
“Del matrimonio canónico como modelo al matrimonio civil deconstruido:
la evolución de la legislación española”
Javier Ferrer Ortiz
DEL MATRIMONIO CANÓNICO COMO MODELO AL
MATRIMONIO CIVIL DECONSTRUIDO: LA EVOLUCIÓN DE LA
LEGISLACIÓN ESPAÑOLA*
JA V I E R FE R R E R OR T I Z **
I. IN T R O D U C C I Ó N
Uno de los puntos de ref‌lexión más sugerentes y lúcidos que se viene ofre-
ciendo en Europa en los últimos años para contribuir a la solución de algunos
problemas, suscitados básicamente por el laicismo y el multiculturalismo, es la
invitación a profundizar en las raíces culturales de Occidente. Para ello suele
invocarse una imagen de gran simbolismo y plasticidad, af‌irmando que la ci-
vilización occidental está edif‌icada sobre tres colinas: la Acrópolis de Atenas,
el Capitolio de Roma y el Gólgota de Jerusalén1. Con esto se quiere decir que
pensamos con categorías mentales griegas, los esquemas técnico-jurídicos roma-
nos nos son consustanciales, y la ética que informa el derecho, el pensamiento
y la moral es de base judeo-cristiana2.
1 La autoría de esta f‌igura de las tres colinas se atribuye a Teodoro Heuss, primer Presidente de la
República Federal Alemana (1949-1959), que la utilizó en un discurso que pronunció en Heilbronn
(Baden-Wutemberg), el 16 de septiembre de 1950 (cfr. LED E S M A UR I B E , José de Jesús, “Universalismo y
cristianismo en la concepción justiniana del Imperio”, Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho
de la Universidad Iberoamericana, 18, 1986, p. 76).
2 Esta explicación la encontramos con diversas variantes en distintos escritos, unos de carácter científ‌ico,
otros de carácter ensayístico, de Navarro Valls, uno de los autores que, a mi juicio, ha contribuido con
mayor acierto y rigor a iluminar los debates suscitados en diversos escenarios a propósito de asuntos como
el valor formativo y cultural del estudio del Derecho canónico en la Universidad, la mención del patrimo-
nio espiritual y moral en el preámbulo de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea,
etc. (cfr. NAV A R R O -VA L L S , Rafael, “La enseñanza universitaria del Derecho Canónico en la jurisprudencia
española”, Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, 1985, p. 74; NAV A R R O -VA L L S , Rafael, “Basidella
cultura giuridica europea”, Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, 2002, p. 25 [versión española en
Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, 2002, p. 377]; NAV A R R O -VA L L S , Rafael, Del
poder y de la gloria, Ediciones Encuentro, Madrid, 2004, p. 268; e NA V A R R O -VA L L S , Rafael, Entre la Casa
Blanca y el Vaticano, Ediciones Internacionales Universitarias, Madrid, 2009, p. 315).
* Este texto tiene su origen en la conferencia pronunciada en las Jornadas Internacionales de Derecho en
homenaje a Álvaro d’Ors (1915-2004) que, con el título Ciencia Jurídica y Humanismo, se celebraron
en la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura los días 27 y 28 de agosto de 2010. Colaboración
recibida el 11 de julio y aprobada el 20 de septiembre de 2011.
** Catedrático de Derecho canónico y Derecho eclesiástico del Estado, Facultad de Derecho, Univer-
sidad de Zaragoza (España). Correo electrónico: jferrer@unizar.es.
DO C U M E N T O S JA V I E R FE R R E R OR T I Z
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2011, pp. 391 - 418
A los efectos que ahora interesa destacar, se comprende la importancia que
tiene el estudio del Derecho romano en la formación del jurista. En palabras de
Álvaro d’Ors: “La virtud ejemplar (…) por la que debe seguir siendo estudiado
en la actualidad, consiste en haber sido fundamentalmente un derecho cien-
tíf‌ico, es decir, jurisprudencial, y no un orden impuesto por el legislador”3. Se
entiende así, siguiendo al maestro, que “este estudio romanístico constituye para
el jurista moderno la primera disciplina de su formación mental, es decir, sus
“humanidades”. En él se ha formado la tradición de la ciencia jurídica europea,
difundida más allá de los límites continentales. El Derecho Privado Romano
es así el derecho “civil”, es decir, el “civilizado” y común a los pueblos cultos,
hasta la época de las modernas codif‌icaciones. Se difundió por la inf‌luencia de
la enseñanza universitaria que empieza en Bolonia, en el s. XII, con el gramático
Irnerio. Alcanza un gran prestigio con Bártolo, en el s. XIV, quien puede ser
considerado como el más inf‌luyente jurista de todos los siglos; él es el máximo
artíf‌ice del “Derecho Romano Común”, que, asociado al “Derecho Canónico”
para formar el utrumqueius (“ambos derechos”), constituye el fundamento de
la cultura jurídica europea”4.
Entre las manifestaciones de esta herencia jurídica se incluye la circunstancia
de que en Occidente la mayor parte de las instituciones del Derecho privado y,
señaladamente, del Derecho civil, hunden sus raíces en el Derecho romano; de
ahí que pueda af‌irmarse categóricamente que constituye su Derecho clásico. No
obstante este principio general tiene una excepción de notable importancia, por-
que el Derecho clásico del matrimonio es el Derecho canónico y no el Derecho
romano; y de hecho, el matrimonio civil contemporáneo sólo se entiende como
el resultado de un proceso de secularización y desvirtuación de la construcción
técnica del matrimonio elaborada por los canonistas medievales5.
Este reconocimiento del origen canónico de la regulación jurídica del ma-
trimonio en Occidente es un hecho pacíf‌icamente admitido entre los juristas
en general, no sólo entre los canonistas. Resulta elocuente la explicación que
ofrece Álvaro d’Ors ya en la primera edición de sus Elementos de Derecho
privado romano: “La institución matrimonial de los pueblos civilizados ha sido
formada en la disciplina del Derecho Canónico y el Derecho Romano nada tiene
3 D’Ors, Álvaro, Derecho Privado Romano,10ª Edición Revisada, Eunsa, Pamplona, 2004, p. 31.
4 Ibidem, pp. 35-36. Para valorar la importancia de los autores citados me remito a CU E N A , Francisco,“Irnerio”,
en DO M I N G O , Rafael (Ed.), Juristas universales, 1, Juristas antiguos, Marcial Pons, Madrid, 2004, pp. 309-
314; y GA R C Í A GA R R I D O ,Manuel Jesús,“Bártolo de Sassoferrato”, en ibidem, pp. 524-530. Para completar
la referencia se hace necesario mencionar a Graciano, considerado el padre de la ciencia canónica, y
acudir a la semblanza que de él ofrece De LE Ó N , Enrique,“Graciano”, en ibidem, pp. 314-319.
5 Cfr., por todos, GON Z Á L E Z D E L VA L L E , José María,Derecho canónico matrimonial según el Código de
1983, Eunsa, Pamplona, 1983, p. 13; y LO M B A R D Í A , Pedro, Lecciones de Derecho Canónico, Tecnos,
Madrid, 1984, p. 52.

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