Matrimonio
| Autor | Aníbal Cornejo Manríquez, Constanza Cornejo Berríos |
| Páginas | 177-262 |
177
MATRIMONIO
1.
TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES: PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS POR
RESOLUCION N° 2.200, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966 Y
SUSCRITO POR CHILE EN ESA MISMA FECHA
Decreto n°778
Artículo 23:
1.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2.
Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio
y a fundar una familia si tiene edad para ello.
3.
El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de
los contrayentes.
4.
Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas
para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos
esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que
aseguren la protección necesaria a los hijos.
2. TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES: PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES, ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS EL 19 DE DICIEMBRE
DE 1966, SUSCRITO POR CHILE EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1969
Decreto n°326
Artículo 10: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1.
Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental
de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posible, especialmente
para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación
de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre
consentimiento de los futuros cónyuges.
2.
Se debe conceder especial protección a las madres durante un período
de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a
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las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o
con prestaciones adecuadas de seguridad social.
3.
Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor
de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de
filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y
adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en
trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se
corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la
ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de
los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de
mano de obra infantil.
Artículo 11:
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado para si y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas
para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la
importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento.
2.
Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho
fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre,
adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las
medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para:
a)
Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de
alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y
científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el
perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se
logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b)
Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en
relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se
plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los
que los exportan.
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3.
TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES:
CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER,
ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES
UNIDAS EL 18 DE DICIEMBRE DE 1979
Artículo 16:
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el
matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a)
El mismo derecho para contraer matrimonio;
b)
El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio
sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c)
Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con
ocasión de su disolución;
d)
Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera
que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos
los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
e)
Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de
sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la
información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos
derechos;
f)
Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela,
custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que
estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los
intereses de los hijos serán la consideración primordial;
g)
Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el
derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h)
Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materias de
propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los
bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2.
No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños
y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo,
para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer
obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
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