Corte Suprema, 26 de abril de 2005. Martínez Rojas, Antonio y otro con Coexpan Chile S.A. (casación en el fondo) - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218102273

Corte Suprema, 26 de abril de 2005. Martínez Rojas, Antonio y otro con Coexpan Chile S.A. (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas308-311

Page 308

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 2.065-02, don

Antonio Martínez Rojas y otro deducen demanda en contra de Coexpan Chile S.A., representada por don Enrique Vicuña Videla, a fin que se condene a la demandada al pago del saldo de la indemnización por años de servicios, según la carta de aviso de término de contrato y que ascienden a las cantidades que indican, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, contestando el traslado, opuso la excepción de pago, sosteniendo que existió un error en la primera carta dirigida a los dependientes, al contraponerse la parte verbal de la oferta con la parte numérica de la misma, pues se ofrece pagar la diferencia de indemnización por años de servicios y, por lo tanto, las segundas cartas no constituyen una revocación, sino una corrección al error manifiesto contenido en la oferta realizada. Por esas razones y lo dispuesto en el artículo 169 a) del Código del Trabajo, solicita el rechazo de la demanda, con costas.

El tribunal de primera instancia en fallo de 13 de febrero de 2003, escrito a fojas 73, rechazó la excepción de pago y acogió la demanda en todas sus partes, con costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 4 de diciembre de 2003, que se lee a fojas 94, confirmó el de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, solicitando su anulación y la dictación de la sentencia de reemplazo que señala, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 169 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil. Al respecto analiza la situación de hecho y señala que las cartas contenían un error, el cual fue enmendado por cartas de 5 de marzo de 2002, en las que se deja constancia de ese error. Argumenta que la indemnización pagada oportunamente es la que en derecho correspondía y la interpretación dadaPage 309a la carta de despido, en orden a que constituye una oferta irrevocable de pago es improcedente, ya que no se puede concluir que, como consecuencia de un error entre lo expresado en números y en letras, se entienda que el empleador está formulando una propuesta de indemnización mayor, en atención a que por constituir una mera liberalidad requiere del ánimo expreso de conceder el beneficio, lo cual no ocurre en el caso, ya que su intención fue cumplir conforme a derecho. Añade que en las mismas cartas se manifiesta la intención de descontar lo ya pagado a la fecha de terminación de los servicios, lo que refleja una clara intención de no otorgar beneficio adicional.

Continúa señalando que de la norma del artículo 169 a) del Código del Trabajo, se desprende que la oferta irrevocable se refiere a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, a lo que siempre ha estado dispuesto, pero no cantidades superiores a las legales, las que no constituyen una oferta irrevocable. Expresa que lo irrevocable es pagar las indemnizaciones y que la sentencia atacada interpreta como una donación de su parte, ya que las cantidades reclamadas no constituyen obligación...

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