Causa nº 1487/2008 (Casación). Resolución nº 13267 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41114397

Causa nº 1487/2008 (Casación). Resolución nº 13267 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso1487/2008
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 8409-2003, del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados ?M.F.L.P. con Instituto de Normalización Previsional?, por sentencia de ocho de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 99, se acogió la demanda de revisión de la pensión de jubilación de la actora, disponiéndose su reliquidación sobre la base de la última renta en actividad, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 132 de 1960 y el pago de las diferencias que resultaren a partir de la fecha de concesión de la pensión de jubilación y hasta la fecha del pago efectivo de éstas, con el incremento que se indica, sin costas.

Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diecisiete de enero del año en curso, escrito a fojas 145, confirmó la sentencia apelada, disponiendo el pago de las diferencias resultantes, a partir de la fecha de notificación de la demanda.

En contra esta última decisión, el demandado interpuso el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Primero

Que el recurrente denuncia en primer término, la comisión de error de derecho por parte de los sentenciadores, al no haber dado debida aplicación a la norma del artículo 3° de la Ley 18.834, en relación con el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 y 19, 20 y 22 del Código Civil, lo que se evidencia en la errada interpretación que se hace de las disposiciones citadas, en el motivo noveno del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia. Sostiene, que del mencionado artículo 3° de la Ley 18.834, que define los conceptos de cargo público, planta de personal y empleos a contrata, queda en evidencia la clara diferencia existente entre funcionarios de planta y los empleos a contrata, independientemente del hecho de que a ambos la ley los considere como cargos públicos. Señala que si bien los empleos a contrata tienen la calidad de cargos públicos, son de carácter transitorio y, por lo tanto, no integran planta alguna dentro del respectivo servicio. Los cargos de esa naturaleza tienen asignaciones, grados y categorías en los términos del artículo 8° de la Ley 18.834, actual Estatuto Administrativo, asimilación que no importa equipararlos a las funciones propias de los cargos de planta. Indica que de haberse efectuado una debida interpretación de la norma en cuestión, conforme a las normas de interpretación del Código Civil, se habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de que es imposible asimilar y menos acumular, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley 338 de 1960, el cargo administrativo a contrata que la actora desempeñó hasta el 27 de agosto de 1999, con el cargo de planta que ella ocupó a partir del 28 de agosto del mismo año y hasta el 1° de septiembre de 1999, fecha en la cual se acoge a jubilación.

En un segundo capítulo, denuncia la vulneración del artículo 132 del decreto con fuerza de ley N°338 de 1960, al no haber sido aplicado debidamente al caso sublite, puesto que la actora no cumple los requisitos que tal disposición establece, desde que el primer período desempeñó un cargo que no puede ser considerado tope de escalafón porque era a contrata y el último no lo desempeñó por el término de un año, sino que sólo por cuatro días. Por otro lado, alega que se ha infringido también el artículo 10 de la Ley 19.269, en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, que sustituyó las plantas del personal del instituto demandado por las que allí se indican a contar del 1° de enero de 1993, al no ser aplicado debidamente al caso de la actora, pues de su debida lectura y comprensión queda en evidencia que el grado VII, que ocupó la demandante, no tiene la calidad de tope.

Segundo

Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos, los que siguen:

  1. por resol ución de pensión de 7 de septiembre de...

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