Causa nº 5098/2017 (Casación). Resolución nº 25 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730681701

Causa nº 5098/2017 (Casación). Resolución nº 25 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Julio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente5098/2017
Fecha03 Julio 2018
Número de registro5098-2017-25
Rol de ingreso en primera instanciaC-5290-2014
PartesMARIO OLIVARES ROJAS CON ISAPRE VIDA TRES S.A. (S)
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2224-2016

Santiago, tres de julio de dos mil dieciocho. Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, en autos rol Nº C-5.290-2014, don M.R.O.R. dedujo demanda en juicio sumario de no discriminación arbitraria en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada por don F.M.C., a fin que se declare que su exclusión de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas es arbitraria, y se ordene a la demandada hacer operativa la referida cobertura, restableciendo el imperio del derecho y otorgando la debida protección a sus derechos fundamentales, con costas; sin perjuicio de las multas establecidas en el artículo 12 de la Ley N° 20.609.

La demandada opuso excepciones de incompetencia relativa y de inadmisibilidad. En subsidio, evacuó el informe, solicitando el rechazo de la acción, con costas.

La parte demandante contestó el traslado conferido respecto de las excepciones alegadas.

Por resolución de doce de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 136, el tribunal de primer grado rechazó la excepción de incompetencia y dejó para definitiva las de inadmisibilidad.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 212 y siguientes, rechazó las causales de inadmisibilidad contempladas en las letras a) y b) del artículo 6 de la Ley N° 20.609, y acogió la de la letra e) del mismo artículo, sin costas, por lo que decidió omitir pronunciamiento respecto del fondo de la acción de no discriminación. Además, resolvió no aplicar una multa al accionante.

El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, por fallo de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 245, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y dicte la de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la parte demandante funda su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda, incurrieron en tres errores de derecho.

En el primer capítulo, afirma que la sentencia impugnada infringió el artículo 19, incisos segundo y sexto del numeral 6, de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 13 de la Ley N° 20.609 y 19 del Código Civil. Al efecto, indica que mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2016, se hizo parte y solicitó alegatos en el recurso de apelación, ofreciéndolos, de esa manera; además, el día 21 de diciembre de 2016 acudió a la oficina de la relatora a anunciarse para alegar en la causa, que se encontraba en el primer lugar de las agregadas, funcionaria que no le permitió anunciarse verbalmente ese día porque no habría cumplido con lo requerido en el artículo 13 de la Ley N° 20.609. Argumenta que esa norma establece que se deberán oír alegatos si las partes los ofrecieren, y bien puede entenderse que, al tenor del artículo 19 del Código Civil, la ley es clara al utilizar el vocablo de “ofrecer” y no “anunciarse”, porque el anuncio dice relación con la individualización del abogado que tenga poder en la causa, la calidad jurídica en la que asiste y el tiempo que utilizará, lo que es distinto del ofrecimiento de alegatos que se refiere a señalar formalmente y por escrito que una parte quiere que la causa se resuelva previa existencia de alegatos; trámites que realizó. Añade que ante la negativa de la relatora, presentó antes de la vista de la causa, un escrito solicitando a la Corte de Apelaciones que declarase que procedía el anuncio y permitiese los alegatos de su parte, petición que fue rechazada, vulnerando el mandato del citado artículo 19 del Código Civil y los derechos a la defensa jurídica y el debido proceso, impidiéndosele ejercer los legítimos derechos establecidos en el orden internacional, constitucional y legal.

R. al segundo error de derecho, indica que los jueces del fondo vulneraron el artículo 6 de la Ley N° 20.609, en relación con el artículo 19 del Código Civil, en lo que atañe a la extemporaneidad de la acción, toda vez que no atendieron al mandato explícito que previene el artículo 19 del Código Civil, al desconocer el tenor literal del referido artículo 6 de la Ley N° 20.609, que trata sobre las causales de inadmisibilidad de la acción de no discriminación arbitraria, cuyo sentido y alcance es claro al establecer que la aludida acción no se admitirá a tramitación en el evento en que se concrete uno o más de los supuestos que contempla. Aduce que el tribunal debe efectuar el análisis de los cinco requisitos que enumera y su procedencia, al momento de realizar el juicio de admisibilidad al que está sujeta la presentación de cualquier acción; sin embargo, el tribunal de segunda instancia resolvió -al confirmar la sentencia de primera instancia- que se abordaría la admisibilidad de la acción en el fallo definitivo y no al interponerse la demanda, que es la única oportunidad procesal concedida por la ley para efectuar tal pronunciamiento. A mayor abundamiento, manifiesta que la acción cumplió con el mencionado trámite consistente en el juicio o examen de admisibilidad, lo que se deduce de la resolución que confirió traslado a la demandada para que evacuara el informe respectivo; y se evidencia aún más, por el hecho de haberse recibido la causa a prueba, fijándose dos puntos que se refieren a la configuración de la discriminación arbitraria, y ninguno que diga relación con aspectos procesales como los requisitos de admisibilidad de la acción; y, también, por haberse rendido por las partes la prueba ofrecida dentro de los términos procesales establecidos para el efecto. Por otra parte, asevera que, sin perjuicio de lo mencionado, es errado sostener que la acción de no discriminación arbitraria fue deducida extemporáneamente, por las razones que abordará

en el tercer capítulo del recurso.

En lo concerniente al tercer capítulo, plantea que el fallo impugnado contraviene el artículo 5 de la Ley N° 20.609, en relación con el artículo 6 de la misma ley, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en la primera norma, el inicio del cómputo del plazo de noventa días corridos comienza desde la ocurrencia de la acción u omisión discriminatoria, o desde el momento en que el afectado adquirió conocimiento cierto de ella; sin embargo, la sentencia recurrida fijó el inicio en el 7 de abril de 2014, día en que habría ocurrido la pretendida vulneración, para lo cual siguió lo decidido en sentencia recaída en recurso de protección rol N° 1063/2014, lo que no es jurídicamente sostenible, pues se trata de procedimientos distintos que contemplan diferentes criterios para establecer el comienzo del plazo para interponer la acción, por lo que no se puede asumir, mecánicamente y sin mayor reflexión, que los mismos hechos y plazos determinarán, en los mismos términos, el cómputo de la acción en uno y otro caso. En ese sentido, afirma que si se examinan los criterios que emplean el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales (artículo 1) y la Ley N° 20.609 (artículo 5, inciso primero) para fijar el inicio del cómputo del plazo, se advierte una diferencia fundamental, porque mientras que para la acción de protección lo fundamental reside en la ejecución u ocurrencia de la acción u omisión arbitraria o ilegal (o desde que se haya tenido conocimiento cierto), para la acción de la Ley N° 20.609 lo nuclear radica en determinar la configuración de la acción u omisión discriminatoria (o de su conocimiento cierto); de modo, que en el caso de la acción de la Ley N° 20.609 se requiere de una exigencia calificada para el inicio del cómputo, a saber, la configuración de una discriminación arbitraria (su conocimiento cierto), cuestión que no es exigida para el caso de la protección, en tanto en esta última (por su naturaleza cautelar y de rápida tramitación) sólo se requiere el acaecimiento del hecho arbitrario o ilegal, sin que sea necesario que configure alguna situación adicional a partir del mismo, como lo sería, por ejemplo, una discriminación carente de justificación. Precisa que en la demanda se expuso el momento en que el actor adquirió, materialmente, el conocimiento cierto de la discriminación arbitraria, esto es, el día 13 de mayo de 2014, mediante carta que recibió de la demandada, en la que se explicitaba la negativa a hacer operativa la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas, fecha desde la que se cuentan noventa días corridos hasta la data de presentación de la acción, el 11 de agosto de 2014; y en la que adquirió conocimiento cierto de la discriminación, época en la que se encontraba pendiente de resolución el recurso de protección y, en consecuencia, no existía certeza acerca de la procedencia o no de este último arbitrio, siendo resuelto por la sentencia de 26 de junio de 2014 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y la de 7 de agosto de 2014 de la Corte Suprema; fechas que son posteriores a la data en que el demandante tomó conocimiento cierto de la discriminación arbitraria.Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo, privándosele de obtener un pronunciamiento de fondo del asunto controvertido. Señala que de haberse dado una correcta aplicación a la normativa invocada, los jueces del fondo habrían acogido la demanda, sobre la base de las probanzas rendidas en el proceso, en relación con los puntos de prueba establecidos en la interlocutoria respectiva. En esa línea, asevera que el paciente se internó en un establecimiento distinto al de la red cerrada CAEC de la...

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