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Causa nº 7933/2017 (Casación). Resolución nº 21 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Diciembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de La Serena
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Fecha11 Diciembre 2017
Número de expediente7933/2017
Número de registro7933-2017-21
Rol de ingreso en primera instanciaC-1382-2014
PartesMARIN OLIVARES PEDRO RENE Y OTROS CON SOCIEDAD AGRICOLA ALTOVALSOL LIMITADA Y OTRO
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1292-2015

Santiago, once de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 7933-2017, sobre juicio sumario caratulado “M.O.P.R. y otros con Sociedad Agrícola Altovalsol Limitada y Otro”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por los demandantes: a) R.P.Z. y Sociedad Agrícola La Coipa, b) Sociedad Agrícola Cordillera Limitada, y c) P.M.O., P.M.M. y E.Á.C., todos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción interpuesta. I. Recursos de casación en la forma.

Segundo

Que el recurso de nulidad formal deducido por R.P.Z. y Sociedad Agrícola La Coipa se funda en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 en relación al artículo 1704, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Explican los recurrentes que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho y derecho, pues ellas son escuetas y si bien incorpora las del fallo de primer grado, lo cierto es que no se hace cargo de los múltiples fundamentos de hecho y derecho aportados en primera y en segunda instancia por su parte. En concreto, arguye que la sentencia en sus considerandos quinto, sexto y séptimo carece de fundamentos, toda vez que aquella es absolutamente contraria a toda la evidencia probatoria que consta en el expediente, y que sólo se explica en razón del grave vicio en que incurre.

En este orden de ideas, expone que en el considerando séptimo del fallo recurrido, se reconoce que el Conservador de Bienes Raíces de O. emitió certificados de dominio vigente de las inscripciones de los derechos de aprovechamientos de aguas que daban cuenta de las transferencias originadas en las inscripciones de las comunidades de aguas de río H. organizadas a instancias de la DGA, sin embargo, no desarrolla una fundamentación lógica ni pondera dichos instrumentos públicos, argumentado que el referido conservador incurrió en un error al otorgarlos, sin pronunciarse en cuanto a que el otorgamiento de dichos documentos produjo efectos jurídicos, lo que lleva a que se desconozca la titularidad del derecho de aprovechamiento de aguas de los demandantes.

Tercero

Que, a su turno, la Sociedad Agrícola Cordillera Limitada, sostiene que el fallo impugnado incurre en la causal de nulidad formal contenida en el artículo 7685, en relación con el artículo 1706, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el fallo de primer grado no existe pronunciamiento acerca del fondo de la demanda interpuesta en contra de la Sociedad Agrícola Altovalsol Limitada, debido a que el rechazo de la acción deducida fue consecuencia directa y exclusiva de haberse acogido la excepción perentoria de cosa juzgada, de modo que al revocarse, en esa parte la sentencia por el tribunal de alzada, resultaba ineludible que se pronunciara sobre el fondo del asunto, cuestión que no realizó. Agrega, que la fórmula de “confirmar en lo demás lo apelado” no puede resultar suficiente para entender que la Corte estuvo por rechazar la demanda de autos, pues lo señalado en el punto N° 3 de lo resolutivo de la sentencia de primer grado, perdió efecto y sentido al revocarse la excepción perentoria opuesta.

Cuarto

Que, los demandantes P.R.M.O., P.A.M.M., y E.U.Á.C., acusan que el fallo impugnado incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 768, en relación con los artículos 174 y 821, todos del Código de Procedimiento Civil, vicio que se configura porque la sentencia recurrida desconoce el efecto de cosa juzgada de las sentencias definitivas dictadas en las causas sobre constitución de las comunidades de aguas de las que forman parte, que fueron seguidas ante los Juzgados de Letras de O. y, en consecuencia, se desconoce el efecto declarativo o constitutivo de los derechos de aprovechamiento de aguas que fueron reconocidos a don J.E.P.T., miembro originario de dichas organizaciones de usuarios y de quien derivan los derechos que invocan.

Quinto

Que en relación a la primera causal de casación alegada, se ha señalado reiteradamente por esta Corte que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y omiten las normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Sexto

Que la sola exposición del recurso deja en evidencia que los hechos esgrimidos para fundar la causal, no la constituyen, pues no se esgrime la inexistencia absoluta de consideraciones, sino que se sostiene que las fundamentaciones son exiguas o insuficientes, estimando que las conclusiones a las que arriba el sentenciador son contrarias a la prueba rendida, cuestión que pone de manifiesto un descontento con los razonamientos y con los hechos asentados por los jueces del grado, materia que no configura el vicio invocado, constituido por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.

Séptimo

Que respecto de la causal de casación del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, se debe señalar que, la exigencia contemplada en la última norma dice relación con que la sentencia debe resolver la cuestión que ha sido sometida a conocimiento, pronunciamiento que debe comprender todas y cada una de las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, salvo aquellas incompatibles con las aceptadas. En este orden de ideas, a fin de efectuar una delimitación precisa del asunto sometido a la decisión del tribunal, el legislador procesal civil dispuso, como exigencia de toda demanda y contestación, no sólo que se expusieran claramente tanto los hechos como el derecho que fundamentan la pretensión hecha valer, sino también que se enunciaran en forma precisa y clara las peticiones sometidas al fallo, de lo cual se deriva que las peticiones que se someten al tribunal deben consignarse en la conclusión o petitoria, y son ellas las que forman el asunto controvertido cuya decisión debe contener la sentencia.

Octavo

Que, asentadas las ideas anteriores, se debe consignar que de la lectura del recurso fluye que los hechos invocados no configuran la causal esgrimida, puesto que la fundamentación no está referida a una omisión en la decisión de lo controvertido sino que se relacionan con una supuesta falta de fundamentos en relación al fondo del asunto discutido, cuestión que, por si sola, es suficiente para descartar el arbitrio. Ahora bien, esta Corte considera relevante precisar, además, que la base en la que se sustenta el arbitrio en estudio no es efectiva, toda vez que el fallo de primer grado, según se desprende de los fundamentos décimo cuarto a décimo noveno, reproducidos por el fallo impugnado descarta la acción de nulidad absoluta y de cancelación de susbinscripciones, realizando un análisis de mérito del proceso, por lo que la circunstancia que la Corte de Apelaciones haya eliminado los considerandos vigésimo a vigésimo tercero, relacionados con la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, carece de relevancia, máxime si además agrega razonamientos –tercero a octavo- para reforzar las argumentaciones vertidas por el juez de primer grado.

Noveno

Que, en relación al tercer recurso de casación, esto es, el haber sido dada contra otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se debe señalar que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen acción o excepción de cosa juzgada”; la primera se condice con la facultad para solicitar el cumplimiento, incluso forzado, de la pretensión consolidada en el fallo que participe de alguna de dichas categorías; la excepción, en cambio, se identifica literalmente con las voces latinas “res” “iudicata” y a la antigua máxima “res iudicata pro veritate habetur”, esto es, que la cosa juzgada en la sentencia ha de tenerse por verdad.

El instituto jurídico en referencia atañe a los efectos jurídico-procesales del litigio y, de manera suprema, a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que ha sido materia de éste e importa una limitación al derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo decidido, el que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensión ya resuelta en una sentencia ejecutoriada previa. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído ya una decisión, motivo por el cual debe indagarse sobre la concurrencia de la triple identidad.

Décimo

Que, en el caso concreto, resulta relevante señalar que la cosa juzgada esgrimida por los actores no fue invocada en la demanda como un efecto concreto relacionado con una causa específica, cuestión que por sí sola permite descartar el arbitrio, toda vez que se estarían introduciendo al debate cuestiones que no fueron esgrimidas en la oportunidad procesal pertinente, pues la sola circunstancia de referir en la demanda que los derechos de su parte emanan de la inscripción de una comunidad a través de sentencia judicial no es suficiente para entender que se está esgrimiendo la cosa juzgada como acción, máxime si aún en el presente arbitrio no identifica el rol de la causa en la que se...

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