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¿Puede el marido enajenar los derechos hereditarios de su mujer sin autorización judicial y aun sin el consentimiento de ésta?

AutorElena Caffarena de Jiles
Páginas65-81

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo LIX, Nros. 3 y 4, 50 a 64

Cita Westlaw Chile: DD22042010

Page 65

  1. La Excma. Corte Suprema en sentencia de 13 de mayo de 1961 recaída en el caso “Chaparro con Roa” y publicada en esta Revista, tomo LVIII, segunda parte, sección primera, página 108, contesta afirmativamente la pregunta del título.

    La piedra angular de este fallo es el argumento de que “la cesión del derecho de herencia que una persona tiene en la sucesión de otra, sin especificar bienes determinados... importa la transferencia de la universalidad de los bienes del causante, o sea, la cuota que corresponde al cedente en la totalidad de los bienes de la sucesión, a fin de que el cesionario participe de la distribución de esos bienes, y no puede sostenerse, en consecuencia, que se trate de la cesión de inmuebles, aunque en la herencia existan bienes de esta naturaleza, todo lo cual se desprende, entre otros artículos del Código Civil, de los signados con los números 686, que ordena que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectuará por la inscripción del título en el Registro del Conservador, del 687 que dispone que la inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artículo 686, se hará en el mismo Registro y este último precepto legal se refiere a la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de hipoteca, sin mencionar los derechos hereditarios” (considerando 7º).

    Sentado por el fallo el principio o cimiento de que la herencia, como universalidad jurídica, no puede calificarse jamás como derecho inmueble o, más exactamente, como bien incorporal inmueble, la conclusión resulta fácil y lógica: no cabe aplicar el artículo 1754 del Código Civil que exige el consentimiento de la mujer y la autorización judicial con conocimiento de causa, porque este precepto legal se refiere a la enajenación de los bienes raíces de la mujer que el marido esté o pueda estar obliga-Page 66do a restituir en especie; tampoco se aplica el artículo 1755 que exige, únicamente, la voluntad de la mujer porque dicho artículo se refiere a la enajenación de otros bienes que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie. (considerandos 26 y 27).

    Salta a la vista y resulta extraño que para clasificar el derecho de herencia y excluirlo de la categoría de inmueble, el fallo en cuestión recurra a disposiciones legales que, como los artículos 686 y 687 del Código Civil, reglamentan la tradición de los derechos de dominio, usufructo, habitación, censo e hipoteca y, en cambio, pase por alto todas aquellas otras contenidas en el título I del libro II del mismo Código, título denominado “De las varias clases de bienes”, que se ocupa exclusivamente de la clasificación de ellos y, muy en especial, de la división de los bienes en muebles e inmuebles.

    Por otra parte, cabe preguntarse si la conclusión a que llega la sentencia interpreta con exactitud la voluntad de la ley. A la época de la dictación de nuestro Código Civil las herencias estaban formadas casi exclusivamente por bienes raíces. ¿Puede pensarse que el legislador siempre tan acucioso en defender los bienes de la mujer casada, dejara entregada la enajenación de sus derechos hereditarios al libre arbitrio del marido, de manera que pudiera hacerla sin el consentimiento de la mujer y aún sin su voluntad?

    ¿Por qué suponer que nuestro legislador quiso proteger y protegió los bienes raíces que se adjudican a la mujer casada en la partición de una herencia y, por la inversa, se desentendió por completo dejándolos expuestos al despilfarro y a los malos manejos de un marido de mala fe, aquellos bienes raíces de los que la mujer es coasignataria y que pudiera recibir una vez que la indivisión se liquidara? Añádase a esto la agravante de que no cabe la lesión enorme en la cesión de derechos hereditarios.

    Difícil es, pues, admitir tal antinomia y más difícil aún es achacarla a olvido o inadvertencia del sabio redactor de nuestro Código Civil.

    En todo caso, antes de responsabilizar a don Andrés Bello de tamaña contradicción conviene analizar con detención el problema y ver si ella no deriva de una errada interpretación de la ley.

  2. Empezaremos por señalar que nuestros tribunales no siempre han sostenido que el marido puede válidamente enajenar los derechos hereditarios de su mujer sin cumplir con las formalidades previstas en el artículo 1754 del Código Civil.

    En el orden cronológico la primera sentencia que encara el problema es la recaída en el caso “Asenjo con Asenjo” de fecha 20 de julio de 1877Page 67 y dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción1. La base de la resolución, que declaró nula la cesión de derechos hereditarios de la mujer casada hecha sin autorización judicial, se consigna en el considerando 2º, en los siguientes términos: “Que los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles, según sea la cosa en que han de ejercerse o que se deba, como lo dispone el artículo 580 del Código Civil y de los inventarios que se han formado para la división de los bienes pertenecientes a la sucesión de los padres comunes... consta que existen varios inmuebles y por tanto, son inmuebles los derechos cedidos...”

    La Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 18 de julio de 1892 dictada en el caso “Benett con Ortiz”, también declaró nula la cesión de derechos hereditarios de la mujer casada hecha sin obtenerse previamente la autorización judicial2.

    Se fundamenta esta sentencia en el artículo 580 del Código Civil en términos muy semejantes a los de la Corte de Concepción que acabamos de transcribir. Consigna, además, un argumento nuevo y bastante ingenioso. En el considerando 7º se expresa: “Que si el artículo 1754 no pudiera aplicarse a los derechos hereditarios, sino a los bienes raíces concretos y determinados de la mujer casada le habría bastado que hubiera dicho que no se pueden enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer que el marido esté obligado a restituir en especie, careciendo de objeto la frase pueda estar, agregada a esa disposición, porque no hay bien alguno determinado de la mujer que el marido no esté obligado a restituir en especie, y sólo los derechos a una herencia o comunidad durante su indivisión pueden o no pueden estar sometidos a esa condición, según sean los bienes con que se enteren en la respectiva partición”.

    Es indudable que la Corte de Santiago, en el considerando que copiamos, forzó demasiado el razonamiento, olvidándose del caso del inciso final del Nº 6 del artículo 1725, o sea, cuando se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta puede restituirse en dinero o en especie a elección de la mujer. Pero, nada obsta, para que la expresión “pueda estar obligado”, comprenda este caso y también “los derechos a una herencia o comunidad durante su indivisión”, como dice el fallo.

    En 1909, la Corte de Apelaciones de La Serena con la concurrencia del gran jurista Navarro Ocampo, sostiene en el caso “Pizarro con Araya” que “la enajenación del todo o una cuota de un derecho de herencia que recae sobre un inmueble es venta de un inmueble”3.

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    Esta sentencia da el toque de alarma sobre el peligro que significa para la defensa de los intereses de los incapaces la aceptación de la doctrina contraria. Dicen los considerandos 13 y 14: “Que velando el legislador por los altos intereses sociales que miran al régimen de los bienes de los incapaces, ha dictado las disposiciones de los artículos 144, 252, 393 y 1754 que prescriben trámites especiales para la venta de los bienes del hijo de familia, de los del pupilo y de los de la mujer casada; y estas disposiciones, que son leyes de orden público, serían burladas en infinitos casos si se permitiera vender la cuota hereditaria de alguna de esas personas sin los trámites legales, so pretexto que al enajenarse una cuota heredada, no se enajena bien alguno determinado, sino un derecho universal o cuotativo sobre el mismo”; “que la razón que tuvo el legislador para establecer esas reglas en los casos de venta de un inmueble determinado, subsisten en toda su fuerza y vigor tratándose de igual clase de bienes heredados; y donde hay la misma razón debe existir la misma disposición legal, y no es aceptable suponer una contradicción tan manifiesta en el legislador que hubiera querido proteger los intereses de los incapaces en un caso y no en el otro”.

    En el juicio “Martínez con Díaz” el juez letrado de Molina, en sentencia de 21 de octubre de 1924, declaró nula la cesión de derechos hereditarios de la mujer hecha por el marido sin el consentimiento de aquélla. Expresa esta sentencia: “que existiendo bienes raíces en la herencia cedida, el marido sin el consentimiento de su mujer no puede ceder los derechos hereditarios de ésta, porque una vez hecha la liquidación de la herencia podían pasar al dominio de la mujer inmuebles de esta herencia que el marido tuviera que restituir después en especie, y la ley obliga al marido a obrar con el consentimiento de la mujer, que puede ser suplido por el juez, en la enajenación de cualquiera clase de bienes que esté o pueda estar obligado a restituir en especie”; “que la cesión hecha por el marido demandante importó en el caso de la litis, liquidar violentamente y sin forma de juicio, la hijuela de su mujer en la herencia de su hijo, por un precio dado, liquidación que no podía hacer sin el consentimiento de la mujer; porque si la ley prohíbe proceder por su solo arbitrio en tal liquidación, con todas las trabas y formalidades de un juicio de partición, que es lo menos, a fortiori, debe prohibirle hacerlo sin esas formalidades y trabas que garantizan la corrección y seriedad de la liquidación”4.

    La Corte de Apelaciones de Concepción revocó esta sentencia no porque aceptara la doctrina contraria, sino que fundándose en que no puede declararse nulo un acto inexistente; que sólo el propietario puede enajenar las cosas de su dominio; que en la enajenación de los...

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