Causa nº 1629/2013 (Otros). Resolución nº 125511 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482328002

Causa nº 1629/2013 (Otros). Resolución nº 125511 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Diciembre de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Civil
Número de expediente1629/2013
Fecha18 Diciembre 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1154-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-5269-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMARIA DEL C. VALENZUELA FLORES CON FISCO DE CHILE
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro1629-2013-125511

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 1.629-2013 de esta Corte Suprema, que corresponde al ingreso N° 5.269-2010 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, el abogado Adolfo Ortega Aichele, actuando en representación de los demandantes M. delC.V.F., R.M., M.E. y P.I.O.V., y Á.A.M.O., recurre de casación en el fondo contra la sentencia que la Corte de Apelaciones de Concepción dictó el dieciocho de enero de dos mil trece, que rola a fojas 373, confirmando la que el trece de junio del año pasado emitiera la singularizada judicatura del grado, que rechazó en todas sus partes la acción resarcitoria.

Considera infringidos los artículos 2 a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 incisos 2° y 4°, 5 inciso 2°, 6 inciso 1°, 7, 19 N° 1° inciso primero y 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República; 4 y 42 de la Ley N° 18.575; 19, 1698,1700 y 1712 del Código Civil; 160, 341, 342 N° 1° y 426 “y siguientes” del de Procedimiento Civil; y 10 inciso 2° del Orgánico de Tribunales.

Asimismo, aduce vulneradas las normas reguladoras de la prueba en lo que hace a qué debe probarse, a través de qué medios debe hacérselo y de qué manera deben producirse y sopesarse las probanzas.

Concluye solicitando se invalide el referido fallo y, en el de reemplazo correspondiente, se acoja íntegramente la pretensión indemnizatoria.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - La contienda se inició el treinta de julio de dos mil diez, con la demanda introducida por M. delC.V.F., los hermanos R.M., M.E. y P.I.O.V., además del Á.A.M.O., contra el Fisco de Chile, con la finalidad de obtener una compensación de los perjuicios por ellos experimentados en su condición de parientes de M.S.O.G., fallecido en el Hospital Las Higueras de Talcahuano el dos de marzo de dos mil diez, como consecuencia de la asfixia por inmersión causada por el maremoto que afectó esa ciudad el día veintisiete de febrero precedente.

    Explican que M. delC. es la cónyuge sobreviviente de M.S.O.G., los hermanos O.V. son hijos comunes del matrimonio entre el occiso y la mencionada V.F., en tanto Á.M.O. es nieto de éstos; que se encontraban habitando la residencia hogareña del pasaje M.B. 275, Población Santa Clara, Talcahuano, cuando provino el movimiento telúrico de la señalada oportunidad, tras el cual M.O.G. ingresó al hogar a extraer una linterna y una radio a pilas, esta última con el fin de obtener alguna clase de información; que entretanto aguardaban el decurso de los sucesos, frente a la malograda edificación; que por la radio sólo se escuchaba una emisora; que en ésta se oyó, pocos momentos después, la intervención del entonces Intendente de la Región del B.B., J.T.G., llamando a la calma y a que las personas permanecieran en sus hogares por estar absolutamente descartada la eventualidad de un tsunami; que esa intervención los hizo permanecer en el lugar, siendo sorprendidos por una inmensa cantidad de agua que inundó el pasaje hasta los dos metros de altura, habiendo podido salvarse, pero en condiciones físicas muy adversas por parte del jefe del hogar, señor O.G., quien falleciera en el hospital, horas después, precisamente debido a la gran cantidad de barro que se depositó en sus pulmones.

    Es esa errónea información, que los demandantes califican como falta de servicio, la que da pábulo a la presente persecución compensatoria, que tasan en $100.000.000 para la cónyuge, madre y abuela; en $50.000.000 para cada uno de los hijos O.V.; y en otro tanto para el nieto M.O., cantidades que solicitan reajustadas y con los intereses que especifican.

    El Fisco de Chile contestó la demanda haciendo ver, fundamentalmente, que atendidas las circunstancias excepcionales de los hechos fundantes de la acción, no era posible exigir de los órganos del Estado un comportamiento distinto al usualmente requerido en una operativa normal, dado que la magnitud del terremoto y posterior maremoto no hacían concebible una actuación oportuna, completa y cabal de parte de la Administración, por manera que el error en que pudo haber incurrido el señor Intendente de la Región del B.B. no configura un actuar negligente ni culposo ni constituye la falta de servicio en que se basa la acción.

    Si bien con algunas variaciones, la réplica y la dúplica no modifican substancialmente los términos de la controversia, siendo de advertir, eso sí, que en la última el Fisco de Chile argumenta en torno a la ausencia de nexo causal entre la intervención del señor Intendente y la secuela lesiva;

  2. - La sentencia del Juzgado de Concepción discurre por dos vías al momento de encarar el análisis de la responsabilidad extracontractual.

    Por una parte, sostiene que una vez ocurrido el movimiento de tierra, para los actores y su difunto pariente, el hecho de la salida de las aguas era un evento incierto que se transformó en la certidumbre de su inocurrencia a partir de la intervención radial de la autoridad regional. Ello configuró un deficiente obrar del ente estatal, pues a juicio de la sentenciadora la evidente y consciente ausencia de mecanismos técnicos y comunicativos en la zona afectada, que hasta hacían dudoso el sitio mismo del epicentro del sismo, no ameritaban el discurso tocante a la imposibilidad de que sobreviniese un tsunami. Por consiguiente, la juzgadora tuvo por establecida la falta de servicio.

    Sin embargo y por otro lado, echó de menos la prueba de la relación causal, presupuesto esencial de una acción como la ventilada, lo que apoya en las circunstancias de no haberse establecido que el señor O. y sus familiares ahora demandantes se hubieren encontrado en la casa de la Población Santa Clara de Talcahuano aquel día veintisiete de febrero de dos mil diez, y que, además, allí los haya atrapado la crecida. Por ello es que rechazó la pretensión en todos sus aspectos;

  3. - Los jueces de la Corte de Apelaciones de Concepción que conocieron la impugnación ordinaria deducida por los frustrados demandantes, reiteraron la falta de pruebas respecto de la circunstancia de haberse encontrado la familia O. en la calle M.B. de la mentada Población Santa Clara a la hora del asalto de la ola, pero agregaron otro elemento de hecho, cual que tampoco los actores acreditaron que cualquiera de ellos hubiere efectivamente escuchado la transmisión radiofónica del señor Intendente, que los habría movido a permanecer en ese sitio entre la ocurrencia del terremoto y la del maremoto;

  4. - El recurso de casación en el fondo gira en torno a lo que califica como una carga probatoria improcedente e imposible, esto último por irracional, cuestión del todo relevante, por cuanto el fallo concluyó que no mediaba la relación causal ineludible en toda indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, al no estar acreditado que cuando el mar se salió los O. se hallaran frente a su residencia, por una parte, y que de haber sido así ello obedeciera a lo solicitado previamente por el señor Intendente de la Región del Bío Bío, por la otra. De esa manera, sigue, una vez vencido el término probatorio los sentenciadores les impusieron la carga de probar un hecho nuevo que no formaba parte de la controversia, dejándolos en la indefensión y, como si fuera poco, constriñéndolos a lo imposible, como quiera no puede pretenderse hayan estado en situación de valerse de evidencias surgidas en momentos tan especialmente críticos.

    Ello conlleva vulneración de los preceptos y principios que se dejó mencionados en lo expositivo de esta sentencia;

  5. - Como puede apreciarse, la queja gira en torno a lo que los actores califican como desconocimiento o prescindencia de parámetros fundamentales del derecho probatorio, tales como lo que debe ser probado, a través de qué medios y cómo, y la ponderación de los que se rinde.

    Ello en relación con el parecer de los jueces en orden a la inexistencia de prueba relativa a que el occiso y sus parientes demandantes hayan estado en su domicilio al momento del aluvión, por una parte, y a que ello obedeciera a que antes hubieran escuchado el mensaje radial del señor Intendente, por la otra.

    Lo uno y lo otro ha sido determinante para desacreditar el vínculo de causalidad entre la falta de servicio, que viene establecida, y el perjuicio;

  6. - Sobre el particular se hace indispensable recoger aquí la forma en que los enjuiciadores han dejado sentados los hechos:

    1. M. delC.V.F. es cónyuge del occiso,

    2. R.M., M.E. y P.I.O.V. son hijos suyos,

    3. Á.A.M.O. es nieto del difunto y M. delC.,

    4. La muerte de M.S.O.G. se produjo a las 4:10 del dos de marzo de dos mil diez,

    5. la causa del deceso fue la asfixia por inmersión,

    6. la madrugada del veintisiete de febrero de dos mil diez la VIII Región fue azotada por un terremoto grado 8.8 Richter,

    7. a raíz de ese movimiento sísmico se produjo la interrupción de las comunicaciones, lo que afectó los propios órganos del Estado encargados de resguardar el orden público y la seguridad ciudadana, tales como Intendencias, Oficina Nacional de Emergencia, Carabineros de Chile, Bomberos y otros; se careció de información fidedigna por la tardanza en el arribó de profesionales aptos para interpretar correctamente los datos de que se disponía, aunque éstos fuesen imprecisos o inexactos -como a esas alturas del drama ocurría con el epicentro, que se situaba en el continente- lo que respondía, entre otras desventuras, a la inoperancia en que habían quedado las estaciones detectoras y medidoras a nivel del mar,

    8. tales circunstancias impedían a la autoridad dar cuenta del riesgo cierto de tsunami,

    9. la población de localidades como P., L. y Hualpén que habitaba las zonas colindantes con el mar abandonó sus hogares, previendo un posible maremoto, sin que existiera información oficial que así lo exigiera,

    10. a las 04:56 la Oficina Nacional de Emergencia canceló la...

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