Decisión nº C1923-17, de Consejo de Transparencia de 13 de Junio de 2017
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2017 |
Tipo | Documentos Oficiales |
Materia | Funciones y Actividades Propias del órgano |
Tema | Municipalidades, Otros, especificar |
DECISIÓN AMPARO ROL C1923-17
Entidad pública: Municipalidad de San Antonio.
Requirente: María Eugenia Rojo Morales.
Ingreso Consejo: 05.06.2017.
En sesión ordinaria N° 807 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1923-17.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 5 de junio de 2017, doña María Eugenia Rojo Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San Antonio, fundado en que no se otorgó la recepción final de su local comercial y ahora el propietario la está desalojando sin indemnizar la construcción de dicho local. Agregó, que los locales no cuentan con los permisos municipales y que, a pesar de haber solicitado su clausura, el municipio no ha atendido a su denuncia.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
2) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba