Causa nº 43450/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 23 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736016445

Causa nº 43450/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 23 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Julio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Arica
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaO-259-2016
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente43450/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación92-2017
PartesMARDONES Y OTRO CON PAMPA CAMARONES S.A Y OTRA.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA
Número de registro43450-2017-23

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciocho. Visto:

En estos autos RIT O-259-2016, RUC 1640034797-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de quince de septiembre de dos mil diecisiete, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa, caducidad y prescripción; se acogió la demanda de despido indirecto interpuesta por don F.G.C. y don P.M.V. en contra de Allpa Operaciones Mineras S.A. y Minera Pampa Camarones S.A., y se las condenó en forma solidaria al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala, sin costas.

En contra del referido fallo la demandada solidaria interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 163 bis y 510 del mismo cuerpo legal, y 2523 del Código Civil.

La Corte de Apelaciones de Arica, mediante resolución de veinticuatro de octubre del año dos mil diecisiete, acogió el recurso de nulidad sólo en cuanto declaró que la relación laboral terminó en la fecha de dictación de la resolución que dispuso la liquidación forzosa de la demandada principal, y, consecuencialmente, condenó a las demandadas al pago de las sumas que precisa.

En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandada, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, señala que es determinar “la forma en que se interrumpe la prescripción de la acción laboral, al tenor del reenvío que el artículo 510 del Código del Trabajo efectúa al 2523 del Código Civil; si el requerimiento al que se refieren las normas en cuestión, y que tiene por aptitud interrumpir la prescripción, se configura merced a la mera presentación de la demanda para tal propósito o si se requiere, como sostiene esta parte, que la demanda sea notificada con arreglo a derecho”.

Tercero

Que la recurrente señala que fue condenada de manera solidaria en su calidad de empresa mandante en régimen de subcontratación. Agrega que al acoger el recurso de nulidad que dedujo en contra de la sentencia de base, la Corte de Apelaciones determinó que “la fecha de término del contrato será la de dictación de la resolución de liquidación, que en este caso y como ha quedado establecido en autos, ocurrió el primero de julio de 2016, por lo que tal declaración puso término inmediatamente a los contratos de trabajo vigentes a esa época, por el solo ministerio de la ley”.

Indica que la sentencia recurrida estimó que la excepción de prescripción debía rechazarse por cuanto el término de seis meses, que contempla el inciso 2° del artículo 510 del Código del Trabajo, se interrumpió con la presentación de la demanda, lo que constituye una errada interpretación de las normas que regulan la materia.Afirma que del claro tenor de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 510 ya señalado, se desprende que la interpretación acertada sobre la materia de derecho es que el requerimiento al que se refiere el artículo 2523 del Código Civil “se configura sólo cuando la acción de cobro ha sido debidamente notificada al deudor, no bastando la mera interposición de la demanda para tal efecto”.

Precisa que esta exégesis se acoda en una lectura lege stricta, pues el artículo 2503 del Código Civil prescribe que sólo el que ha intentado recurso judicial puede alegar la prescripción, y ni aún éste, si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal, de suerte que sólo si ella se efectúa se interrumpe.

Agrega, por último, que esta interpretación encuentra respaldo en el inciso final del artículo 510 del Código del Trabajo, norma de excepción que dispone que la suspensión del plazo de prescripción exige que el reclamo ante la Inspección del Trabajo sea “debidamente notificado”, de manera que con mayor razón debe considerarse que para que se interrumpa la prescripción de la acción se requiere de la notificación de la demanda.

Cuarto

Que la primera sentencia citada como contraste, dictada por este Tribunal el 16 de noviembre de 2012, en los autos Rol N° 1.995-2012, llamada a pronunciarse sobre idéntica materia de derecho señaló “ … la controversia jurídica se centra en determinar si la sentencia recurrida incurrió en error de derecho al rechazar la excepción de prescripción de la acción de despido injustificado, al estimar que la interrupción del plazo establecido al efecto se produjo con la presentación de la demanda”, concluyendo que “ … en lo atinente a la interrupción de la prescripción de la acción de despido injustificado, el artículo 510 del Código del Trabajo, en su inciso quinto, se remite a dos disposiciones del Código Civil contenidas en los artículos 2.523 y 2.524. La primera se refiere a los casos en que debe entenderse que ella se produce, a saber: N°1: “desde que interviene pagaré u

BXGMGDGHXSobligación escrita o concesión de plazo por el acreedor” y N°2: “desde que interviene requerimiento”. Al respecto, este Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que el requerimiento se verifica con la notificación válida de la demanda. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 2.503 del mismo cuerpo de leyes, precepto que dispone que sólo quien ha intentado recurso judicial puede alegar la interrupción y ni aun él, si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”.

El segundo fallo que trae a colación, pronunciado por esta Corte el 11 de abril de 2016, en los autos Rol N° 6.340-2015, señala que “… la controversia jurídica se centra en determinar si la sentencia recurrida incurrió en error de derecho al acoger la excepción de prescripción opuesta por las...

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